AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2020-CA

Fecha: 18-Sep-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 40 vta., el accionante manifestó que la Comunidad Añilaya se encuentra ubicada en el municipio de Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz. El año 1958, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotó de tierras a sus comunarios en forma colectiva, por lo que se tiene la documentación de dominio consistente en el Expediente Agrario 6566, Título Ejecutorial respaldado por Resolución Suprema (RS) 139945 de 2 de agosto de 1967.

En dicho espacio territorial conviven con la naturaleza, estando ubicados también sus lugares sagrados, las Achachilas (Sayhuani Loma, Mollopunku, Leche Kota Punta, Laguna Jurihuni y otros), las Wakas e Illas, donde los Amautas desde los tiempos de los Chiripas, Mollos, Tiwanacotas, Incaicos y los presentes realizan sahumerios en beneficio de las familias que habitan en el lugar.

A través de la Publicación de la Gaceta Nacional Minera de 12 de julio de 2019, se informaron que “…LA COOPERATIVA MINERA ‘LA SALVADORA DE ANILAYAʹ R.L. SALVADORA II” (sic) con código 2013535, se encuentra tramitando suscripción de contrato administrativo minero, sobre yacimientos mineralógicos ubicados en su territorio.

Mediante memorial presentado a la AJAM de La Paz, solicitaron que dentro del mencionado trámite, se los tome en cuenta como sujetos de consulta previa, mereciendo la respuesta CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1438/2019, que señala que: Las alegaciones expresadas en el memorial serán consideradas al momento de llevarse a cabo en el procedimiento de Consulta Previa descrito en el Capítulo I del Título VI de la Ley de Minería y Metalurgia y la Sección V del Capítulo II del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado mediante Resolución Ministerial (R.M.) 023/2015 de 30 de enero de 2015.

Dicha Resolución cita la Sección V del Capítulo II de Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado mediante RM 023/2015, que una vez revisada, en su art. 30.I establece que: “‘Antes o durante la sustanciación del procedimiento de consulta previa las personas naturales o jurídicas, miembros de una comunidad que alegaren ser sujetos de derecho a la misma, podrán invocar tal derecho acreditando su condición ante la AJAM conforme lo establece el Art. 209 de la Ley Nro. 535 de 28 de mayo de 2014, al efecto deberán ajuntar la certificación correspondiente, emitida por la Autoridad Estatal competente’” (sic).