AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2020-CA

Fecha: 18-Sep-2020

rechazó

Mediante Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/286/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 5 a 7, el Director Departamental de La Paz de la AJAM rechazó la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la determinación de los sujetos a consulta, se fijan cuatro requisitos que tienen la finalidad de establecer si estos tendrían dominio de territorio; en el caso en estudio, si podrían verse afectados sus derechos a raíz de los trabajos a realizarse por el “Actor Productivo Minero”; empero, los mismos no causarían perjuicio a los “…patrones culturales…” (sic) ni sufrirían variación; por lo que, la consulta previa tiene por objeto el diálogo intercultural e “intracultural” que sea de buena fe y mediante este, se pueda llegar a acuerdos para dar curso a su solicitud; b) Lo referido, no contraviene desde ninguna perspectiva lo establecido en el art. 30.I de la CPE; ya que los requisitos establecidos en el art. 209.I de la Ley de Minería y Metalurgia son cuestiones de forma para acreditar la territorialidad que se tiene, sin que desconozca la autoidentificación que tienen los pueblos indígenas originario campesinos; la constitucionalidad ahora cuestionada tiene que ver con la exigencia de presentar una certificación emitida por la Autoridad Estatal Competente, misma que debe ser mostrada para ser sujeto de consulta, otorgándole la condición  de pueblo indígena originario campesino; es decir que a través de esta se acreditaría la vinculación directa de estas personas con la territorialidad que tienen sin desconocer en ningún momento la auto identificación que tiene reconocimiento constitucional; c) La exigencia de la documental tiene por objeto que el Actor Productivo Minero  pueda llegar a un consenso previo con la nación y pueblo indígena originario campesino y cuya condición esté debidamente acreditada a través de la certificación emitida por dicha Autoridad; evitando de esta forma, el desconocimiento de las condiciones de la colectividad en cuanto a su identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión ancestral que tienen los aludidos pueblos; y, d) Hacer énfasis en que debido a la solicitud del accionante de ser su Comunidad sujetos de consulta, la Dirección Departamental de la AJAM, a través de su Jefatura de Otorgación de Derechos, no tiene la facultad ni potestad de desconocer a ninguna nación ni pueblo indígena originario campesino, siendo una de sus funciones la acumulación de antecedentes y requisitos para el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la Ley de Minería y Metalurgia; por lo que, no se identifica afectación a derechos constitucionales objeto de la presente acción normativa planteada, no siendo contrarias a la Norma Fundamental y tampoco al “Principio de Convencionalidad” (sic) los preceptos legales ahora cuestionados.