AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2020-CA

Fecha: 25-Sep-2020

la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada

Se tiene que, de la lectura del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 375, 376 y 377 del CPC, por presuntamente transgredir el art. 115 de la CPE; sin embargo, como los propios accionantes manifiestan, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el proceso de estructura monitoria, al tenor del art. 375 del citado Código, que está constituido por varios tipos de procesos, a partir del cual se establecen las disposiciones generales para su tramitación; consiguientemente, se advierte que demandan la inconstitucionalidad de normas de carácter general de procedimiento de procesos de estructura monitoria, que no guardan ninguna relación con el proceso coactivo civil aperturado contra sus personas, el cual se sustancia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 404 y 408 del CPC, advirtiéndose que son erróneamente invocadas porque ninguna será aplicada al proceso del cual deviene la presente acción normativa; en ese sentido la SCP 1334/2014 de 30 de junio, señaló que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cunado una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada(las negrillas son añadidas).

Por lo expuesto, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, pretendiendo más bien un pronunciamiento sobre la aplicación de la norma erróneamente invocada que no guarda ninguna relación con el proceso coactivo civil iniciado en su contra, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción normativa de fundamentos jurídico-constitucionales.

Sumado a ello, se constata que al momento de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta que data del 7 de febrero de 2020, el proceso seguido contra los accionantes ya había concluido con el pronunciamiento de la Sentencia Inicial 70/2019 y el Auto de Ejecutoria, emitidos por la Jueza de la causa; es decir, que ya no existiría ninguna decisión pendiente en la cual pueda aplicarse la normativa invocada erróneamente, situación que demuestra el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo por parte de los accionantes, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo, motivo por el cual no existe dentro del referido proceso monitorio ninguna instancia pendiente de resolución.