AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2020-CA

Fecha: 25-Sep-2020

RECHAZÓ

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 46 a 55, RECHAZÓ la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el siguiente fundamento: 1) Las normas que se impugnan de inconstitucionales son los arts. 375.I, II y III; 376 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7; y, 377 del CPC, que en criterio de los accionantes quebrantaría el art. 115 de la Ley Fundamental;   2) Revisado el expediente se advierte que la presente acción normativa fue promovida en un proceso coactivo civil que se funda en las normas contenidas en los arts. 404 y 408 del CPC, que faculta al Órgano Judicial sustanciar la misma y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora, que según los accionantes vulnera sus derechos al no permitirles ser oídos y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez; 3) En cuanto a los alcances de los       arts. 375, 376 y 377 del CPC, se tiene que el primero establece los principios que hacen a la procedencia de los procesos de estructura monitoria, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación; y, los específicos del proceso que se pretende mediante una sentencia inicial; el segundo delimita en qué casos procede los procesos de estructura monitoria; y, el tercero prevé los requisitos de admisibilidad, qué documentos deberá acompañar y sobre la intimación previa en caso de resoluciones de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres; 4) Dichos preceptos legales no guardan relación con el trámite de los procesos de ejecución como es el coactivo civil reglado en los arts. 404 y 408 del CPC, que establecen requisitos de procedencia y el inicio de la ejecución para el cobro de suma de dinero, ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, que está sujeta a un procedimiento específico donde el título presentado por el acreedor tenga suficiente fuerza coactiva sin noticia del deudor y que deja expedita la vía de la acreedora para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor o deudores, siempre que en el documento de préstamo hubiese renunciado expresamente al proceso ejecutivo; de lo que, se concluye que el proceso coactivo no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite de este, partiendo del consentimiento libre y espontáneo de los deudores constituido en su renuncia al proceso ejecutivo; es decir, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, pero con alcance limitado y único, donde las personas tienen la libertad de suscribir esta clase de documentos siempre y cuando no contravengan preceptos constitucionales y las leyes, conforme establece el art. 14.IV de la CPE, por consiguiente no resulta contrario a ser protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y al derecho a la defensa, por cuanto existe consentimiento de la parte deudora someterse a las condiciones del proceso coactivo civil tras su renuncia al proceso ejecutivo como lo ocurrido en el presente caso; 5) Las normas adjetivas civiles sobre las cuales se promueve la acción normativa, son erróneamente mencionadas, porque el proceso coactivo civil se sustancia conforme disponen los arts. 404.2 y 408.I, II y IV del CPC, las que no vulneran lo previsto en el art. 115 de la Norma Suprema, que fue invocado de manera general, y no guarda relación entre las normas aludidas y la normativa aplicada en los procesos de ejecución coactiva, las cuales reconocen el precepto legal supuestamente transgredido al establecer de manera suscinta los requisitos que hacen a la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeta al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales que al resquebrajamiento de la misma corresponde ser reparada por los recursos y acciones llamadas por ley; y, no así por la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y, 6) Se advierte que la acción normativa planteada no contiene argumento alguno que configure una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de las normas demandadas, puesto que se limitan a señalar el precepto constitucional supuestamente transgredido, sin efectuar el ejercicio argumentativo respecto a la forma de como provocan una incompatibilidad con relación a ella.