En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

a)

Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y juez natural; a la impugnación, a la defensa y a la igualdad; y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in idem; puesto que el Auto de Vista 52, pronunciado por los Vocales hoy accionados: a) Resolvió el recurso de apelación incidental únicamente con los alegatos y argumentos expuestos por la ahora tercera interesada sin tomar en cuenta todos los puntos de contestación consignados en el memorial de respuesta a ese recurso ni lo previsto por el art. 3.III.3 de la Ley 586, fallando de forma ultra petita y ocasionando que el fallo de segunda instancia carezca de fundamentación, motivación y congruencia; además de vulnerar su derecho a la impugnación; b) No valoró la prueba mencionada en su memorial de contestación al referido recurso; c) Realizó una interpretación irracional y arbitraria del art. 3.III.3 de la citada Ley, basando su Resolución en normas procedimentales derogadas por esa norma, lesionando el principio de legalidad; d) Vulneró el principio del non bis in idem, pues ya fue denunciado y perseguido penalmente por el Ministerio Público sin encontrarse ninguna responsabilidad penal ni indicios de culpabilidad contra su persona; e) No realizó el control de los vicios o defectos absolutos, favoreciendo a la hoy tercera interesada; y, f) Vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, puesto que ni el Juez de primera instancia, ni los Vocales ahora accionados eran competentes para conocer un proceso donde la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y la hoy tercera interesada no tiene la calidad de víctima.

De la revisión del Auto de Vista 52, se advierte que los Vocales ahora accionados argumentaron que: a) El Juez de primera instancia efectuó un trámite sui generis a la objeción de querella planteada por el accionante, pues la misma se corrió en traslado al nombrado, quien interpuso dicha objeción. Luego, en audiencia pública de 25 de octubre de 2018, en lugar de pronunciarse sobre la objeción formulada, el Juez de la causa desestimó la querella basando su fallo en el art. 376 inc. 1) del CPP; b) La citada autoridad que emitió el Auto 468, de forma contradictoria admitió la objeción y al mismo tiempo desestimó la querella aplicando la referida norma, que no fue alegada en la objeción de querella. Asimismo, ese fallo no se pronunció sobre el incidente de objeción que fue interpuesto por el accionante; c) La desestimación de la querella ordena el archivo de obrados, salvo que sea por la causal prevista en el art. “376.3” del señalado Código, que faculta la repetición de la querella por una sola vez; y, d) El Auto 468 es contradictorio, ya que no puede declarar probada la objeción y al mismo tiempo desestimar la querella, puesto que los efectos de la objeción con la desestimación son totalmente diferentes en cuanto a su interposición, plazos y forma de resolución, mediante Auto el uno y en audiencia pública el otro.

Ahora bien, de la contrastación realizada entre los actuados expuestos precedentemente, se tiene que en efecto, lo manifestado por el accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación incidental planteado por la hoy tercera interesada, no fueron considerados puntualmente por los Vocales ahora accionados, quienes únicamente centraron su análisis en el trámite de la objeción de querella interpuesta en el proceso principal y no así en los puntos de respuesta, argumentos y pretensiones expuestos en su memorial de contestación, vulnerando de ese modo su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Conforme a la denuncia del accionante, los Vocales hoy accionados, no consideraron ni aplicaron en sus alegaciones y argumentos lo establecido por el art. 3.III.3 de la Ley 586, a pesar que forma parte de uno de los puntos de contestación y que fue expresamente mencionado en el memorial de respuesta, según el cual, el procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal a privada se aplicará a los delitos de contenido patrimonial y culposos, con excepción de los delitos de corrupción y vinculados; aspectos sobre los que no existe un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista 52.

Finalmente, del examen del petitorio del recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada contra el Auto 468 y la parte dispositiva del Auto de Vista 52, se tiene que es evidente que los Vocales hoy accionados fallaron de forma ultra petita; toda vez que las determinaciones asumidas en ese fallo de segunda instancia no guardan coherencia alguna con lo expresamente solicitado por la ahora tercera interesada, y si bien refleja y mantiene relación con el análisis realizado por las mencionadas autoridades respecto al trámite de la objeción de querella interpuesta por el accionante; sin embargo, se aleja considerablemente de lo específicamente solicitado en el recurso de apelación incidental, sin ninguna explicación ni argumento que justifique válidamente ese apartamiento.

Por todo lo expuesto, correspondía conceder la tutela solicitada con relación a la primera denuncia realizada por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo Auto de Vista en el que se consideren los puntos de respuesta omitidos en cumplimiento del principio de congruencia como elemento del debido proceso, a fin de precautelar su derecho a la defensa.