En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
a)
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y juez natural; a la impugnación, a la defensa y a la igualdad; y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in idem; puesto que el Auto de Vista 52, pronunciado por los Vocales hoy accionados: a) Resolvió el recurso de apelación incidental únicamente con los alegatos y argumentos expuestos por la ahora tercera interesada sin tomar en cuenta todos los puntos de contestación consignados en el memorial de respuesta a ese recurso ni lo previsto por el art. 3.III.3 de la Ley 586, fallando de forma ultra petita y ocasionando que el fallo de segunda instancia carezca de fundamentación, motivación y congruencia; además de vulnerar su derecho a la impugnación; b) No valoró la prueba mencionada en su memorial de contestación al referido recurso; c) Realizó una interpretación irracional y arbitraria del art. 3.III.3 de la citada Ley, basando su Resolución en normas procedimentales derogadas por esa norma, lesionando el principio de legalidad; d) Vulneró el principio del non bis in idem, pues ya fue denunciado y perseguido penalmente por el Ministerio Público sin encontrarse ninguna responsabilidad penal ni indicios de culpabilidad contra su persona; e) No realizó el control de los vicios o defectos absolutos, favoreciendo a la hoy tercera interesada; y, f) Vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, puesto que ni el Juez de primera instancia, ni los Vocales ahora accionados eran competentes para conocer un proceso donde la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y la hoy tercera interesada no tiene la calidad de víctima.
De la revisión del Auto de Vista 52, se advierte que los Vocales ahora accionados argumentaron que: a) El Juez de primera instancia efectuó un trámite sui generis a la objeción de querella planteada por el accionante, pues la misma se corrió en traslado al nombrado, quien interpuso dicha objeción. Luego, en audiencia pública de 25 de octubre de 2018, en lugar de pronunciarse sobre la objeción formulada, el Juez de la causa desestimó la querella basando su fallo en el art. 376 inc. 1) del CPP; b) La citada autoridad que emitió el Auto 468, de forma contradictoria admitió la objeción y al mismo tiempo desestimó la querella aplicando la referida norma, que no fue alegada en la objeción de querella. Asimismo, ese fallo no se pronunció sobre el incidente de objeción que fue interpuesto por el accionante; c) La desestimación de la querella ordena el archivo de obrados, salvo que sea por la causal prevista en el art. “376.3” del señalado Código, que faculta la repetición de la querella por una sola vez; y, d) El Auto 468 es contradictorio, ya que no puede declarar probada la objeción y al mismo tiempo desestimar la querella, puesto que los efectos de la objeción con la desestimación son totalmente diferentes en cuanto a su interposición, plazos y forma de resolución, mediante Auto el uno y en audiencia pública el otro.
Ahora bien, de la contrastación realizada entre los actuados expuestos precedentemente, se tiene que en efecto, lo manifestado por el accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación incidental planteado por la hoy tercera interesada, no fueron considerados puntualmente por los Vocales ahora accionados, quienes únicamente centraron su análisis en el trámite de la objeción de querella interpuesta en el proceso principal y no así en los puntos de respuesta, argumentos y pretensiones expuestos en su memorial de contestación, vulnerando de ese modo su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Conforme a la denuncia del accionante, los Vocales hoy accionados, no consideraron ni aplicaron en sus alegaciones y argumentos lo establecido por el art. 3.III.3 de la Ley 586, a pesar que forma parte de uno de los puntos de contestación y que fue expresamente mencionado en el memorial de respuesta, según el cual, el procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal a privada se aplicará a los delitos de contenido patrimonial y culposos, con excepción de los delitos de corrupción y vinculados; aspectos sobre los que no existe un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista 52.
Finalmente, del examen del petitorio del recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada contra el Auto 468 y la parte dispositiva del Auto de Vista 52, se tiene que es evidente que los Vocales hoy accionados fallaron de forma ultra petita; toda vez que las determinaciones asumidas en ese fallo de segunda instancia no guardan coherencia alguna con lo expresamente solicitado por la ahora tercera interesada, y si bien refleja y mantiene relación con el análisis realizado por las mencionadas autoridades respecto al trámite de la objeción de querella interpuesta por el accionante; sin embargo, se aleja considerablemente de lo específicamente solicitado en el recurso de apelación incidental, sin ninguna explicación ni argumento que justifique válidamente ese apartamiento.
Por todo lo expuesto, correspondía conceder la tutela solicitada con relación a la primera denuncia realizada por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo Auto de Vista en el que se consideren los puntos de respuesta omitidos en cumplimiento del principio de congruencia como elemento del debido proceso, a fin de precautelar su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte