En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

enmienda

Sin embargo, en la SCP 0633/2020-S3, no se toma en cuenta los antecedentes consignados en la Conclusión II.6. de ese fallo constitucional, que tornan contradictorio el criterio asumido para denegar la tutela solicitada por el accionante, puesto que se hace constar y se reconoce expresamente que la corrección peticionada por la hoy tercera interesada contra el Auto Complementario 72 (fs. 38 y vta.), en realidad se trataba de una enmienda; en tal sentido, correspondía ser aplicado lo establecido por el art. 125 del CPP, norma legal que además se menciona en dicho acto procesal.

En ese contexto, se debe precisar que luego del pronunciamiento del Auto de Vista 52, el accionante pidió la complementación y enmienda de ese fallo, emitiéndose el Auto Complementario 72, con el que fue notificado el 21 de marzo de 2019. Contra dicho Auto, la ahora tercera interesada, a su vez, interpuso solicitud de corrección -enmienda- que derivó en la emisión de un segundo Auto complementario 91, con el cual el accionante fue notificado el 4 de abril de igual año. En ese sentido, tomando en cuenta lo previsto por el art. 55.II del CPCo, se tiene que el plazo de inmediatez de seis meses empezó a computarse desde la notificación con el segundo Auto Complementario, el cual forma parte indisoluble del Auto de Vista 52, ya que emerge de la petición de complementación y enmienda realizada por una de las partes intervinientes contra ese fallo principal, con el que forman una sola unidad de contenido que no puede disgregarse en su análisis y consideración.

De lo expuesto, y al interponerse la presente acción tutelar el 3 de octubre de 2019, se concluye que fue planteada dentro del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo, en consecuencia, ingresar a resolver las denuncias o los cuestionamientos realizados por el accionante a través de esta acción de defensa.