En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
enmienda
Sin embargo, en la SCP 0633/2020-S3, no se toma en cuenta los antecedentes consignados en la Conclusión II.6. de ese fallo constitucional, que tornan contradictorio el criterio asumido para denegar la tutela solicitada por el accionante, puesto que se hace constar y se reconoce expresamente que la corrección peticionada por la hoy tercera interesada contra el Auto Complementario 72 (fs. 38 y vta.), en realidad se trataba de una enmienda; en tal sentido, correspondía ser aplicado lo establecido por el art. 125 del CPP, norma legal que además se menciona en dicho acto procesal.
En ese contexto, se debe precisar que luego del pronunciamiento del Auto de Vista 52, el accionante pidió la complementación y enmienda de ese fallo, emitiéndose el Auto Complementario 72, con el que fue notificado el 21 de marzo de 2019. Contra dicho Auto, la ahora tercera interesada, a su vez, interpuso solicitud de corrección -enmienda- que derivó en la emisión de un segundo Auto complementario 91, con el cual el accionante fue notificado el 4 de abril de igual año. En ese sentido, tomando en cuenta lo previsto por el art. 55.II del CPCo, se tiene que el plazo de inmediatez de seis meses empezó a computarse desde la notificación con el segundo Auto Complementario, el cual forma parte indisoluble del Auto de Vista 52, ya que emerge de la petición de complementación y enmienda realizada por una de las partes intervinientes contra ese fallo principal, con el que forman una sola unidad de contenido que no puede disgregarse en su análisis y consideración.
De lo expuesto, y al interponerse la presente acción tutelar el 3 de octubre de 2019, se concluye que fue planteada dentro del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo, en consecuencia, ingresar a resolver las denuncias o los cuestionamientos realizados por el accionante a través de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte