En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
i)
En ese sentido, con la finalidad de verificar si es evidente que no se consideraron los argumentos expuestos por el accionante, se extrae de su memorial de respuesta al recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada, los siguientes alegatos: i) La apelante -hoy tercera interesada- indicó que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 468 de 25 de octubre de 2018, porque le causó agravio y vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con relación a la desestimación de la querella. Al respecto, el art. 26.3 y 4 del CPP fue modificado por el art. 24 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-. Texto modificado por el art. 3.III de la Ley 586, que señala que el procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal se aplicará a los siguientes casos: “3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados”; ii) El art. 26 del CPP no refiere que se procederá a la conversión de acciones cuando exista sobreseimiento. La autoridad jurisdiccional no tiene facultades para ordenar, mediante Auto Interlocutorio, la conversión de acciones; iii) La ahora tercera interesada indicó que presentó recurso de apelación incidental conforme al art. 403 inc. 4) del citado Código. El proceso no debió surgir a través de la conversión de acciones, de pública a privada. Además, ese no podía “nacer” ya que existen defectos de fondo y vicios respecto a la conversión de la acción penal; por lo tanto, el proceso no puede sujetarse al procedimiento del delito de acción privada como manifiesta la hoy tercera interesada. Por ello, el Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación incidental; iv) El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 290 del CPP aceptó la objeción y desestimó la querella conforme al art. 376.1 del señalado Código, tal como lo hizo el Ministerio Público en sus dos instancias; v) El mencionado Juez dejó en claro, a través de un decreto, los argumentos sobre la imposibilidad de la conversión de acciones de pública a privada, y la conversión mal autorizada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, que contravino la normativa procesal; vi) El Juez que desestimó la admisión de la querella no tiene autoridad ni facultades para admitir y continuar con la conversión de acciones, porque no tiene nada que tramitar ni sancionar, ya que el Ministerio Público señaló que no hubo delito. En ese sentido, no existe hecho punible ni nada que gestionar; vii) En la querella se indicó que cometió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y prevaricato, siendo que ello no es evidente, pues los hechos fueron investigados emitiéndose un sobreseimiento en su favor, que fue confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz, quien señaló que no existieron los hechos ni el delito; es así que la querella no contiene fundamentos de hecho ni de derecho; viii) Las partes tuvieron acceso al debido proceso contrariamente a lo indicado por la ahora tercera interesada, puesto que el proceso extinto ya se tramitó conforme a procedimiento. Por ello, se tiene un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, según el Auto Supremo (AS) 174 de 30 de abril de 2013; es decir, todo derecho y toda pretensión se encuentran resueltos y no hay nada más que tramitar al respecto. En su calidad de Juez de primera instancia solo le correspondía ejecutar lo definido por el Tribunal Supremo de Justicia en el proceso de anulabilidad de transferencia de bien ganancial seguido por Gaby Raquel Aguilera Roda contra Elva y Nicolás, ambos de apellidos Arnez Gamboa; y, ix) De la interpretación de los mencionados artículos, considerando las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos relativos al sobreseimiento, y conforme a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, no se tiene hechos ni argumentos para procesarlo por segunda vez por los mismos delitos aparentemente cometidos, tal como prevé el art. 117.II de la CPE; toda vez que en su caso no hubo rechazo de denuncia, se investigó y se probó que los hechos no existieron; por consiguiente, se debe rechazar la admisibilidad de la apelación incidental presentada por la hoy tercera interesada, quien busca aplazar la ejecución de la Sentencia, retardando la justicia en todas sus instancias. Así también se la debe sancionar con costas y pago de daños y perjuicios. En definitiva, ofreció en calidad de prueba documental, todo el expediente del proceso penal seguido por el de conversión de acciones y el Auto 468 que admitió la objeción y la desestimación de la querella.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte