En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

i)

En ese sentido, con la finalidad de verificar si es evidente que no se consideraron los argumentos expuestos por el accionante, se extrae de su memorial de respuesta al recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada, los siguientes alegatos: i) La apelante    -hoy tercera interesada- indicó que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 468 de 25 de octubre de 2018, porque le causó agravio y vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con relación a la desestimación de la querella. Al respecto, el art. 26.3 y 4 del CPP fue modificado por el art. 24 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-. Texto modificado por el art. 3.III de la Ley 586, que señala que el procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal se aplicará a los siguientes casos: “3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados”; ii) El art. 26 del CPP no refiere que se procederá a la conversión de acciones cuando exista sobreseimiento. La autoridad jurisdiccional no tiene facultades para ordenar, mediante Auto Interlocutorio, la conversión de acciones; iii) La ahora tercera interesada indicó que presentó recurso de apelación incidental conforme al art. 403 inc. 4) del citado Código. El proceso no debió surgir a través de la conversión de acciones, de pública a privada. Además, ese no podía “nacer” ya que existen defectos de fondo y vicios respecto a la conversión de la acción penal; por lo tanto, el proceso no puede sujetarse al procedimiento del delito de acción privada como manifiesta la hoy tercera interesada. Por ello, el Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación incidental; iv) El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 290 del CPP aceptó la objeción y desestimó la querella conforme al art. 376.1 del señalado Código, tal como lo hizo el Ministerio Público en sus dos instancias; v) El mencionado Juez dejó en claro, a través de un decreto, los argumentos sobre la imposibilidad de la conversión de acciones de pública a privada, y la conversión mal autorizada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, que contravino la normativa procesal; vi) El Juez que desestimó la admisión de la querella no tiene autoridad ni facultades para admitir y continuar con la conversión de acciones, porque no tiene nada que tramitar ni sancionar, ya que el Ministerio Público señaló que no hubo delito. En ese sentido, no existe hecho punible ni nada que gestionar; vii) En la querella se indicó que cometió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y prevaricato, siendo que ello no es evidente, pues los hechos fueron investigados emitiéndose un sobreseimiento en su favor, que fue confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz, quien señaló que no existieron los hechos ni el delito; es así que la querella no contiene fundamentos de hecho ni de derecho; viii) Las partes tuvieron acceso al debido proceso contrariamente a lo indicado por la ahora tercera interesada, puesto que el proceso extinto ya se tramitó conforme a procedimiento. Por ello, se tiene un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, según el Auto Supremo (AS) 174 de 30 de abril de 2013; es decir, todo derecho y toda pretensión se encuentran resueltos y no hay nada más que tramitar al respecto. En su calidad de Juez de primera instancia solo le correspondía ejecutar lo definido por el Tribunal Supremo de Justicia en el proceso de anulabilidad de transferencia de bien ganancial seguido por Gaby Raquel Aguilera Roda contra Elva y Nicolás, ambos de apellidos Arnez Gamboa; y, ix) De la interpretación de los mencionados artículos, considerando las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos relativos al sobreseimiento, y conforme a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, no se tiene hechos ni argumentos para procesarlo por segunda vez por los mismos delitos aparentemente cometidos, tal como prevé el art. 117.II de la CPE; toda vez que en su caso no hubo rechazo de denuncia, se investigó y se probó que los hechos no existieron; por consiguiente, se debe rechazar la admisibilidad de la apelación incidental presentada por la hoy tercera interesada, quien busca aplazar la ejecución de la Sentencia, retardando la justicia en todas sus instancias. Así también se la debe sancionar con costas y pago de daños y perjuicios. En definitiva, ofreció en calidad de prueba documental, todo el expediente del proceso penal seguido por el de conversión de acciones y el Auto 468 que admitió la objeción y la desestimación de la querella.