En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos

Finalmente, el accionante en la presente acción de defensa denuncia que los Vocales hoy accionados no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos y vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, pues ni el Juez de primera instancia ni los Vocales ahora accionados eran competentes para conocer un proceso donde la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y la ahora tercera interesada no tiene la calidad de víctima.

De una revisión del referido memorial de respuesta presentado por el accionante, se advierte que esos reclamos no forman parte de ninguno de los puntos de contestación expuestos en dicho memorial; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente voto disidente indica que al hacer uso de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, se deben denunciar previamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente ocasionen agravios en la instancia respectiva, a fin que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento sobre los mismos. Caso contrario, se entiende que hubo un consentimiento, lo que impedirá a la jurisdicción constitucional analizarlos al no haber sido reclamados oportunamente. Es decir, aquellas vulneraciones no acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas directamente por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, por el carácter subsidiario que reviste su planteamiento.

En ese contexto, se tiene que el accionante al no exponer los reclamos relacionados con el control de los defectos absolutos y el juez natural, a tiempo de contestar el recurso de apelación incidental planteado por la hoy tercera interesada, y al hacerlo directamente ante la jurisdicción constitucional, ocasionó que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre impedido de analizar esa situación, en consideración al carácter subsidiario de la presente acción tutelar; toda vez que esos cuestionamientos debieron ser expuestos en el momento procesal oportuno ante los Vocales ahora accionados, a fin de permitir que se manifiesten y emitan un pronunciamiento previo sobre los mismos.