En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
Finalmente, el accionante en la presente acción de defensa denuncia que los Vocales hoy accionados no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos y vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, pues ni el Juez de primera instancia ni los Vocales ahora accionados eran competentes para conocer un proceso donde la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y la ahora tercera interesada no tiene la calidad de víctima.
De una revisión del referido memorial de respuesta presentado por el accionante, se advierte que esos reclamos no forman parte de ninguno de los puntos de contestación expuestos en dicho memorial; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente voto disidente indica que al hacer uso de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, se deben denunciar previamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente ocasionen agravios en la instancia respectiva, a fin que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento sobre los mismos. Caso contrario, se entiende que hubo un consentimiento, lo que impedirá a la jurisdicción constitucional analizarlos al no haber sido reclamados oportunamente. Es decir, aquellas vulneraciones no acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas directamente por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, por el carácter subsidiario que reviste su planteamiento.
En ese contexto, se tiene que el accionante al no exponer los reclamos relacionados con el control de los defectos absolutos y el juez natural, a tiempo de contestar el recurso de apelación incidental planteado por la hoy tercera interesada, y al hacerlo directamente ante la jurisdicción constitucional, ocasionó que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre impedido de analizar esa situación, en consideración al carácter subsidiario de la presente acción tutelar; toda vez que esos cuestionamientos debieron ser expuestos en el momento procesal oportuno ante los Vocales ahora accionados, a fin de permitir que se manifiesten y emitan un pronunciamiento previo sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte