En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

II.4.

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0633/2020-S3; puesto que la misma no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para denegar la tutela solicitada: “…teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en el presente caso se circunscribe a la emisión del Auto de Vista 52, el cómputo de la inmediatez iniciaría una vez notificado dicho fallo de alzada; no obstante, el art. 55.II del CPCo, de forma expresa determina que si contra la última resolución se presentara alguna solicitud de complementación y enmienda, el cómputo debe iniciarse una vez notificada la resolución que resolvió esa solicitud, independientemente de que se haya o no declarado ha lugar la misma.

Bajo ese parámetro, y conforme los datos que cursan en el expediente se tiene que el peticionante de tutela una vez interpuesta su solicitud de complementación y enmienda en relación al Auto de Vista 52, fue notificado con su resolución el 21 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual corresponde iniciar el cómputo de la inmediatez.

Ahora bien, al respecto cabe manifestar que, el accionante a fin de sostener la observancia del señalado principio, refirió que en su caso el cómputo de los seis meses debe iniciarse a partir de su notificación con el último Auto complementario que dio respuesta a la solicitud de la parte denunciante y ahora tercera interesada, practicada el 4 de abril de 2019, a partir de cuya actuación se encontraría dentro de término, dando a entender que la parte contraria -al igual que su persona- también interpuso una petición de complementación, aclaración y enmienda contra el Auto de Vista 52; por lo que, a su criterio correspondería iniciar el cómputo con la notificación de este último Auto complementario.

Al respecto, es pertinente señalar que, si bien eventualmente hubiera sido posible considerar como inicio del cómputo de la inmediatez la notificación practicada al accionante con el Auto que resolvió la solicitud de complementación, aclaración o enmienda planteada por la parte contraria contra la Resolución principal -como aparentemente pretendió dar a entender el impetrante de tutela- lo que con probabilidad pudo conllevar a validar el cumplimiento del principio de inmediatez; sin embargo, debe considerarse que dicho aspecto no fue lo acontecido en el caso en cuestión, pues conforme consta de actuados, se advierte que la solicitud que dio lugar a la emisión del “último Auto complementario” -como lo refiere el accionante-, no fue una petición de complementación y enmienda planteada en virtud a lo previsto en el art. 125 del CPP respecto al fallo principal; es decir, al Auto de Vista 52, sino que la parte hoy tercera interesada interpuso una solicitud de corrección del Auto Complementario 72, en el marco de lo establecido en el art. 168 del mismo Código.

Bajo ese contexto, es importante señalar que la previsión normativa contenida en el art. 55.II del CPCo, se encuentra reservada únicamente respecto a aquellas solicitudes de explicación, complementación y enmienda interpuesta en relación a la última resolución administrativa o judicial que a decir del accionante le causó agravio, siendo solo dicha petición la que difiere el inicio del cómputo del término de caducidad establecida para la acción de amparo constitucional.

En esa línea de análisis, de los datos del proceso se advierte que luego de la emisión del Auto Complementario 72 -que resolvió la solicitud de complementación y enmienda del impetrante de tutela en relación al Auto de Vista 52-, las autoridades accionadas emitieron el Auto Complementario 91 de 25 de marzo de 2019, por el que rechazaron la petición de corrección presentada por la hoy tercera interesada en relación al Auto Complementario 72, que de acuerdo a lo descrito en el mismo, fue interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 168 del CPP; es decir, en el marco del instituto de la actividad procesal defectuosa; en ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha solicitud, la misma de manera alguna puede ser equiparada a una petición de complementación y enmienda como la contenida en el art. 125 del CPP, a efectos de pretender la aplicación del art. 55.II del CPCo y diferir el inicio de cómputo del plazo de la inmediatez a la fecha de notificación de este último fallo -Auto Complementario 91- como equivocadamente pretendía el peticionante de tutela, pues como se refirió anteriormente dicha previsión normativa -art. 55.II del CPCo- está reservada únicamente respecto a las solicitudes de complementación y enmienda del fallo considerado lesivo, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en cuestión, permitiendo concluir a partir de ello que el diferimiento del inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción de amparo constitucional dispuesto en el art. 55.II del CPCo, no puede ser aplicado a las peticiones de corrección emergentes de un acto considerado defectuoso como ocurrió en el caso analizado.

Bajo ese razonamiento, considerando al Auto Complementario 72, como el fallo a partir de cuya notificación corresponde iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, se tiene que siendo el hoy accionante notificado con el citado pronunciamiento el 21 de marzo de 2019 y habiendo el mismo formulado la presente demanda constitucional el 3 de octubre del mismo año, se concluye que el impetrante de tutela no observó el principio de inmediatez, habiendo activado la presente acción de defensa de forma extemporánea, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela invocada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar la problemática planteada”.