En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
II.4.
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0633/2020-S3; puesto que la misma no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para denegar la tutela solicitada: “…teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en el presente caso se circunscribe a la emisión del Auto de Vista 52, el cómputo de la inmediatez iniciaría una vez notificado dicho fallo de alzada; no obstante, el art. 55.II del CPCo, de forma expresa determina que si contra la última resolución se presentara alguna solicitud de complementación y enmienda, el cómputo debe iniciarse una vez notificada la resolución que resolvió esa solicitud, independientemente de que se haya o no declarado ha lugar la misma.
Bajo ese parámetro, y conforme los datos que cursan en el expediente se tiene que el peticionante de tutela una vez interpuesta su solicitud de complementación y enmienda en relación al Auto de Vista 52, fue notificado con su resolución el 21 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual corresponde iniciar el cómputo de la inmediatez.
Ahora bien, al respecto cabe manifestar que, el accionante a fin de sostener la observancia del señalado principio, refirió que en su caso el cómputo de los seis meses debe iniciarse a partir de su notificación con el último Auto complementario que dio respuesta a la solicitud de la parte denunciante y ahora tercera interesada, practicada el 4 de abril de 2019, a partir de cuya actuación se encontraría dentro de término, dando a entender que la parte contraria -al igual que su persona- también interpuso una petición de complementación, aclaración y enmienda contra el Auto de Vista 52; por lo que, a su criterio correspondería iniciar el cómputo con la notificación de este último Auto complementario.
Al respecto, es pertinente señalar que, si bien eventualmente hubiera sido posible considerar como inicio del cómputo de la inmediatez la notificación practicada al accionante con el Auto que resolvió la solicitud de complementación, aclaración o enmienda planteada por la parte contraria contra la Resolución principal -como aparentemente pretendió dar a entender el impetrante de tutela- lo que con probabilidad pudo conllevar a validar el cumplimiento del principio de inmediatez; sin embargo, debe considerarse que dicho aspecto no fue lo acontecido en el caso en cuestión, pues conforme consta de actuados, se advierte que la solicitud que dio lugar a la emisión del “último Auto complementario” -como lo refiere el accionante-, no fue una petición de complementación y enmienda planteada en virtud a lo previsto en el art. 125 del CPP respecto al fallo principal; es decir, al Auto de Vista 52, sino que la parte hoy tercera interesada interpuso una solicitud de corrección del Auto Complementario 72, en el marco de lo establecido en el art. 168 del mismo Código.
“Bajo ese contexto, es importante señalar que la previsión normativa contenida en el art. 55.II del CPCo, se encuentra reservada únicamente respecto a aquellas solicitudes de explicación, complementación y enmienda interpuesta en relación a la última resolución administrativa o judicial que a decir del accionante le causó agravio, siendo solo dicha petición la que difiere el inicio del cómputo del término de caducidad establecida para la acción de amparo constitucional.
En esa línea de análisis, de los datos del proceso se advierte que luego de la emisión del Auto Complementario 72 -que resolvió la solicitud de complementación y enmienda del impetrante de tutela en relación al Auto de Vista 52-, las autoridades accionadas emitieron el Auto Complementario 91 de 25 de marzo de 2019, por el que rechazaron la petición de corrección presentada por la hoy tercera interesada en relación al Auto Complementario 72, que de acuerdo a lo descrito en el mismo, fue interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 168 del CPP; es decir, en el marco del instituto de la actividad procesal defectuosa; en ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha solicitud, la misma de manera alguna puede ser equiparada a una petición de complementación y enmienda como la contenida en el art. 125 del CPP, a efectos de pretender la aplicación del art. 55.II del CPCo y diferir el inicio de cómputo del plazo de la inmediatez a la fecha de notificación de este último fallo -Auto Complementario 91- como equivocadamente pretendía el peticionante de tutela, pues como se refirió anteriormente dicha previsión normativa -art. 55.II del CPCo- está reservada únicamente respecto a las solicitudes de complementación y enmienda del fallo considerado lesivo, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en cuestión, permitiendo concluir a partir de ello que el diferimiento del inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción de amparo constitucional dispuesto en el art. 55.II del CPCo, no puede ser aplicado a las peticiones de corrección emergentes de un acto considerado defectuoso como ocurrió en el caso analizado.
Bajo ese razonamiento, considerando al Auto Complementario 72, como el fallo a partir de cuya notificación corresponde iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, se tiene que siendo el hoy accionante notificado con el citado pronunciamiento el 21 de marzo de 2019 y habiendo el mismo formulado la presente demanda constitucional el 3 de octubre del mismo año, se concluye que el impetrante de tutela no observó el principio de inmediatez, habiendo activado la presente acción de defensa de forma extemporánea, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela invocada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar la problemática planteada”.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte