En revisión la Resolución 161/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
no valoraron la prueba
Así también, el accionante cuestiona que los Vocales hoy accionados no valoraron la prueba mencionada en su memorial de contestación al recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada; realizaron una interpretación irracional y arbitraria del art. 3.III.3 de la Ley 586; y, vulneraron el principio del non bis in idem.
Al respecto, del análisis realizado sobre la falta de congruencia del Auto de Vista 52, quedó establecido que los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación, y como efecto de esa omisión, tampoco se refirieron a lo establecido por el art. 3.III.3 de la Ley 586 ni al principio del non bis in idem consagrado por el art. 117.II de la CPE, que precisamente se configuran como algunos de los puntos de respuesta que fueron omitidos en su análisis; de igual forma, no se manifestaron sobre la prueba documental mencionada y ofrecida por el accionante en el señalado memorial de contestación.
En ese sentido, la falta de consideración de esos puntos de respuesta y del ofrecimiento de prueba realizado por el accionante, que en la presente acción tutelar se exponen como denuncias expresas sobre la falta de valoración probatoria, la arbitraria e irracional interpretación del art. 3.III.3 de la Ley 586 y la vulneración del principio del non bis in idem, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir un pronunciamiento sobre los mismos, pues al formar parte del memorial de contestación, previamente deben ser considerados y resueltos con la debida fundamentación, motivación y congruencia por los Vocales ahora accionados en el nuevo Auto de Vista a emitirse.
Por lo expuesto, correspondía denegar la tutela solicitada por el accionante con relación a las tres denuncias antes expuestas, así como respecto al principio de legalidad, cuya vulneración fue vinculada a la denuncia de interpretación arbitraria e irracional que no fue analizada ni resuelta según los fundamentos ya señalados.
- acción de amparo constitucional
- 1° CONCEDER
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 7
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- II.4.
- enmienda
- solo tomaron en cuenta los alegatos y argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación incidental y no así los puntos de contestación consignados en su memorial de respuesta a ese recurso
- Fragmento 17
- i)
- no valoraron la prueba
- no realizaron el control de los vicios -defectos- absolutos
- REVOCAR en parte