‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado
…así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales…’”. (las negrillas nos corresponden). A partir de la referida legitimación pasiva, que converge en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción tutelar, resulta necesario identificar correctamente a las autoridades o personas accionadas, máxime si se debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular accionado y el acto que se impugna, entonces en coherencia con el petitorio y el objeto procesal de esta acción de amparo constitucional, -se reitera- el peticionante de tutela debió plantear la misma contra los referidos Vocales, por ser dichas autoridades quienes conocieron y revisaron el Auto 483 que rechazó el incidente de oposición al desalojo y entrega del bien inmueble, concluyendo con la emisión del Auto de Vista 18/2019 que confirmó lo determinado por el Juez hoy accionado, y cuya génesis de reclamo y posterior despliegue fáctico procesal es pretendido vía esta acción de defensa, careciendo en consecuencia dicha autoridad a quo de legitimación pasiva; ya que, el último fallo que podía restituir derechos -Auto de Vista 18/2019- no fue dictada por este; debiendo -se reitera- precisar que el mandamiento de desapoderamiento, fue solo un acto de ejecución -efecto- de un proceso concluido en el que se pretendía la suspensión del desalojo.
En ese contexto integral de análisis fáctico, concurre en el caso una otra causal que impedía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la parte accionante como una segunda denuncia dentro del objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, hizo a su vez referencia al supuesto rechazo a la nulidad de notificación con el mandamiento de desapoderamiento que habría sido interpuesto de su parte, sin que de antecedentes se tenga certeza de dicho actuado, y aun de ser cierto el referido rechazo de nulidad, en el marco del derecho a la impugnación el prenombrado tenía la posibilidad de plantear apelación contra esa determinación en vía ordinaria, al no obrar de esa manera, no dio oportunidad a que la instancia intra procesal respectiva se pronuncie al respecto; imposibilitando a esta jurisdicción constitucional, a ingresar a considerar su pretensión.
- I.
- CONCEDE
- II.
- falta de legitimación pasiva
- se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’
- ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado
- ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- REVOCAR en todo
