SCP 0494/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0494/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento

En ese contexto, es evidente que la parte accionante  al solicitar se conceda la tutela provisional “…hasta que se determine en un justo proceso ordinario de mejor derecho propietario que le asiste…” (sic), y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez accionado mediante “…Auto N° 377/2019 de 18 de septiembre…” (sic) confundió a la acción de amparo constitucional con un recurso del sistema de impugnación de la vía ordinaria, soslayando a su vez el Auto de Vista 18/2019 -que es el que debió cuestionar en la presente acción de defensa-; puesto que, dicho fallo en segunda instancia resolvió la apelación en efecto devolutivo por el cual los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declararon inadmisible dicho recurso, confirmando en consecuencia el Auto 483; de lo que se infiere que dicha determinación de alzada al ser la última resolución que podía restituir derechos y resolver la pretensión del accionante -planteada también vía esta acción de defensa-, se constituía en el fallo definitivo sobre la cuestión fáctico procesal ahora en debate. Consiguientemente, el impetrante de tutela debió tener en cuenta que, esta acción de defensa no es un recurso que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación; además que, solo puede activarse cuando se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, una vez agotadas los medios de impugnación intra procesales es por tal razón que siempre debe ser interpuesto contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria, que no hubiese reparado o tutelado derechos o en su caso ocasione alguna lesión al accionante.

En esa misma línea de análisis, la pretensión del impetrante de tutela relacionada a que vía esta acción tutelar, se deje sin efecto la medida de desapoderamiento      -Auto 377/2019- era inviable, dado que -se reitera- ello era solamente un acto de ejecución originado como consecuencia de un proceso ordinario en el que se ordenó el desalojo, el cual como se señaló líneas arriba ya fue resuelto en la vía ordinaria, confirmándose -por Auto de Vista  18/2019-, el Auto 483 que rechazo el incidente de oposición formulado en contra de la orden de desalojo y entrega del bien inmueble; fallo confirmatorio que no fue objeto de reclamo de la pretensión tutelar, ni cuestionado en la presente acción de defensa, cuando -se insiste- lo que correspondía era que una vez cumplida la subsidiariedad, con el agotamiento de los mecanismos intra procesales para resolver su reclamo, si la parte ahora peticionante de tutela consideraba que el Auto de Vista 18/2019, que resolvió su incidente de oposición vulneraba sus derechos fundamentales, debió cuestionar los hechos y fundamentos contenidos en tal fallo, y no dejarlo de lado; en tal sentido, por la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional no se puede permitir que la misma sea entendida como un medio para revisar nuevamente aspectos y reclamos que ya fueron resueltos por una resolución en esa instancia y que además no fue cuestionada en la presente acción de defensa, puesto que, de ser así, se violentaría el orden jurídico, afectando la independencia de las demás jurisdicciones, desnaturalizando a la acción de amparo constitucional como tal, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos.