SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
“No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la terminación del trabajo por iniciativa del empleador, dispone en su art. 4 que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro), la misma disposición legal prevé en su art. 8, que si el trabajador considera que el despido fue injustificado, tiene derecho recurrir dicha decisión ante un ente neutral en busca de protección y tutela de su derecho a la estabilidad laboral.
En se orden, la estabilidad laboral como derecho que tiene el trabajador a conservar su empleo y permanecer en él, siempre que no incurra en alguna causa legal de despido justificado, se encuentra consagrada y garantizada por la Constitución Política del Estado y disposiciones legales infraconstitucionales de carácter laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio de la estabilidad laboral
- “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- III.2. Subreglas para conminatorias de reincorporación laboral
- b)
- III.3. Análisis del caso Concreto
- CONFIRMAR en parte