SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S2

Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 32522-2020-66-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 19 de “26” -lo correcto es 27- de diciembre de 2019, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lennon Teles Celestino contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 48 a     57 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de las investigaciones que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba.

Señaló que los funcionarios policiales de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), por simples sindicaciones sobre un robo de motocicleta, lo aprehendieron en flagrancia, sin que haya sido sorprendido participando en dicho delito, mucho menos fue identificado por la víctima, no realizaron el desfile identificativo, ingresaron a su inmueble sin tener previa orden judicial, practicando posteriormente una requisa sin orden fiscal, vulnerándose su derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El Fiscal de Materia, se limitó a efectuar diligencias de manera verbal y no así  de manera escrita cuando debió emitir resoluciones previo análisis del proceso, prescindiendo de esta manera de un requerimiento debidamente fundamentado para la emisión del mandamiento de aprehensión, que no cursa en el cuaderno de investigación, por lo que se encuentra ilegalmente privado de libertad.

Por otra parte, la autoridad fiscal dictó Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; empero, para que una persona sea sometida a procedimiento inmediato debe haber sido detenida en flagrancia, que en su caso no concurre, por lo que el Fiscal debió requerir el procedimiento común.

El Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, frente al eventual delito flagrante en audiencia pública de consideración de medidas cautelares no resolvió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; obviando que conforme a norma debió resolver la aceptación o denegar la aplicación de dicho procedimiento; más al contrario, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por  concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta su declaración informativa en la que manifestó que no participó del hecho delictivo, presumiendo su culpabilidad y no la inocencia como proclama la Constitución Política del Estado, incumpliendo su deber de emplear preferentemente la Norma Suprema, y no la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, al acceso a la justicia y los principios de legalidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 23, 115.I y II, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: “se disponga su libertad dentro del marco del Derecho” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) El 19 de julio de 2019, a llamado de la Central de Radio Patrulla, funcionarios policiales se constituyeron en las avenidas La Paz y Ballivián a objeto de verificar un caso de robo de motocicleta con dos aprehendidos en flagrancia identificados por la víctima, y otra persona que se dio a la fuga; b) Conjuntamente el Fiscal de Materia, con uso de la fuerza procedieron a aprehenderlo, elaborándose un informe de acción directa, en el cual el efectivo policial asignado al caso, prescindió del análisis fáctico jurídico y probatorio, careciendo de credibilidad y eficacia, puesto que por simples sindicaciones fue aprehendido, sin que se le haya encontrado en el lugar del hecho, no existió unidad de acción entre los dos aprehendidos y su persona; en consecuencia, debió procederse conforme el  art. 226 del CPP; c) El Fiscal de Materia lo imputó formalmente, requiriendo la aplicación de medidas cautelares, pero no solicitó el procedimiento inmediato, sin considerar que no era opcional sino obligatorio al ser un delito flagrante; por lo que, con referencia a su persona debió pedir procedimiento común, por cuanto por simples sindicaciones por parte de la víctima y los vecinos, emerge la duda razonable de su participación; y, d) El Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, en audiencia de consideración de medidas cautelares, al disponer su detención preventiva, prescindió de aplicar el art. 54.1 y 4 del Adjetivo Penal, referente al procedimiento inmediato, tampoco tomó en cuenta su declaración informativa, vulnerando su defensa material, ya que con su declaración demostró la inexistencia de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, remitió informe de 27 de diciembre de 2019, cursante a fs. 83 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1) Resolvió la situación jurídica del accionante en audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de julio de 2019; y, 2) El Auto que dispuso la detención preventiva no es de carácter definitivo, sino que es revocable o modificable, según el art. 250 del CPP; es decir, el impetrante de tutela puede acudir a lo previsto por el art. 251 del mismo compilado procesal y plantear el recurso de apelación incidental, que no lo hizo; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.

Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia (fs. 85) refirió que, el proceso tiene una autoridad jurisdiccional llamada por ley, a la que pudo acudir el solicitante de tutela; además, el acta de aplicación de medidas cautelares no fue cuestionado, habiendo precluido su derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de “26” -lo correcto es 27- de diciembre de 2019, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento citado, dispuso la detención preventiva de los imputados, entre ellos, del accionante, ante la existencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2 del CPP; señalando en la parte in fine del acta: “Quedan legalmente notificadas las partes con esta resolución por su pronunciamiento en audiencia, conforme autoriza la segunda parte del artículo 160 de la Ley 1970 y se recuerda que el artículo 251 de igual adjetivo, les faculta a recurrir de esta determinación en el término de 72 horas” (sic);        ii) Revisado el cuadernillo de control jurisdiccional, se evidenció que el impetrante de tutela no interpuso el recurso de apelación incidental pese a la advertencia realizada por el Juez, ya que conforme a los arts. 250 y 403 del CPP, tenía el derecho de formular el recurso de impugnación, siendo que el Auto que impone medidas cautelares es revisable aun de oficio, y puede ser modificable en cualquier momento; así también lo establece la SC 1500/2011-R de 11 de octubre; iii) El peticionante de tutela tenía la posibilidad de activar, materializar recursos ordinarios para hacer efectiva su libertad, es más está expedita la vía o solicitud de una cesación de la detención preventiva ante el juez de control jurisdiccional, conforme dispone el art. 239.1 concordante con el art. 54.1 ambos del Adjetivo Penal; y, iv) La acción de libertad está investida del principio de subsidiariedad, vale decir que, antes de interponer esta acción de defensa debió agotarse el medio idóneo dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través del recurso de apelación incidental y no pretender su tutela en el ámbito constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 20 de julio de 2019, Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia de DIPROVE, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franklin “Orellana” -lo correcto es Quenallata- Tarqui contra Lennon Teles Celestino y otros, por el supuesto delito de robo agravado, a efectos de control jurisdiccional informó del inicio de investigaciones, presentando a los aprehendidos e imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal de turno (fs. 34 a 36 vta.).

II.2.    Cursa el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2019, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenó la detención preventiva de los sindicados Lennon Teles Celestino -ahora accionante-, David Ricardo Dávila Saavedra y Juan Pablo Pereira Anaya, en el Centro de Rehabilitación de San Antonio; refiriendo en la parte in fine: “Quedan legalmente notificadas las partes con esta resolución por su pronunciamiento en audiencia, conforme autoriza la segunda parte del artículo 160 de la Ley 1970 y se recuerda que el artículo 251 de igual adjetivo, les faculta a recurrir de esta determinación en el término de 72 horas…” (sic [fs. 39 a 42 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, al acceso a la justicia y los principios de proporcionalidad y legalidad, por parte del Fiscal de Materia, quien emitió la Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, cuando en su caso debió requerir el procedimiento común, puesto que no fue aprehendido en flagrancia; así también, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no resolvió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, mas al contrario dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por  concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 233 del CPP, sin tomar en cuenta su declaración informativa en la que manifestó que no participó del supuesto delito, presumiendo su culpabilidad y no la inocencia como proclama la Constitución Política del Estado, incumpliendo su deber de emplear preferentemente la Norma Suprema.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el recurso de apelación incidental

                                            
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

           (…)

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).

De  lo  expresado,  se  concluye  que  el  Código  de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas(énfasis añadido).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en referencia a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, al acceso a la justicia y los principios de proporcionalidad y legalidad, por parte del Fiscal de Materia, quien emitió la Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, cuando en su caso debió requerir el procedimiento común, puesto que no fue aprehendido en flagrancia; de otro lado, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no resolvió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, mas al contrario dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por  concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 233 del CPP, sin tomar en cuenta su declaración informativa en la que manifestó que no participó del supuesto delito, presumiendo su culpabilidad y no su inocencia como proclama la Constitución Política del Estado, incumpliendo su deber de emplear preferentemente la Norma Suprema.

      

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer que el accionante se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien el 20 de julio de 2019, llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franklin Quenallata Tarqui contra Lennon Teles Celestino y otros, por el supuesto delito de robo agravado; audiencia en la que los sindicados no pudieron enervar los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, por lo que la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, además de señalar que el Auto emitido es recurrible según prevé el art. 251 del Código Adjetivo Penal.

En el caso concreto, el peticionante de tutela denunció que el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares conforme el procedimiento común y no el inmediato, que en su caso debió ser aplicado al no haber sido aprehendido en flagrancia. Sobre el particular se colige que si el ahora accionante consideraba que la Resolución de imputación formal tenía errores procedimentales debió acudir ante el Juez de la causa puesto que según la normativa inserta en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dicha autoridad ejerce el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad; así lo señala la amplia jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela, en relación al Fiscal de Materia demandado.

En el segundo caso, se colige que el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, de aplicación de medidas cautelares, no es definitivo, siendo apelable dicha medida tal cual dispone el art. 251 del CPP; asimismo, conforme a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en materia penal el Código de Procedimiento Penal, ha instituido un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado como es la apelación incidental; por lo que, ese medio de impugnación ordinario es el recurso que debió utilizar el peticionante de tutela para objetar la determinación asumida por el Juez demandado, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, puesto que la medida cautelar de detención preventiva puede ser modificada o revocada por el Tribunal de alzada y de persistir las vulneraciones alegadas recién se podrá activar la instancia constitucional. En consecuencia, se establece que el accionante no agotó los medios de impugnación previstos por ley, que en el caso de medidas cautelares es el art. 250 del CPP, que estipula: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; en tal circunstancia, al no haberse agotado los medios de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por concurrir el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de “26” -lo correcto es 27- de diciembre de 2019, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado   

MAGISTRADA


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