SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, al acceso a la justicia y los principios de proporcionalidad y legalidad, por parte del Fiscal de Materia, quien emitió la Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, cuando en su caso debió requerir el procedimiento común, puesto que no fue aprehendido en flagrancia; de otro lado, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no resolvió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, mas al contrario dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 233 del CPP, sin tomar en cuenta su declaración informativa en la que manifestó que no participó del supuesto delito, presumiendo su culpabilidad y no su inocencia como proclama la Constitución Política del Estado, incumpliendo su deber de emplear preferentemente la Norma Suprema.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer que el accionante se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien el 20 de julio de 2019, llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franklin Quenallata Tarqui contra Lennon Teles Celestino y otros, por el supuesto delito de robo agravado; audiencia en la que los sindicados no pudieron enervar los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, por lo que la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, además de señalar que el Auto emitido es recurrible según prevé el art. 251 del Código Adjetivo Penal.
En el caso concreto, el peticionante de tutela denunció que el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares conforme el procedimiento común y no el inmediato, que en su caso debió ser aplicado al no haber sido aprehendido en flagrancia. Sobre el particular se colige que si el ahora accionante consideraba que la Resolución de imputación formal tenía errores procedimentales debió acudir ante el Juez de la causa puesto que según la normativa inserta en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dicha autoridad ejerce el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad; así lo señala la amplia jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela, en relación al Fiscal de Materia demandado.
En el segundo caso, se colige que el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, de aplicación de medidas cautelares, no es definitivo, siendo apelable dicha medida tal cual dispone el art. 251 del CPP; asimismo, conforme a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en materia penal el Código de Procedimiento Penal, ha instituido un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado como es la apelación incidental; por lo que, ese medio de impugnación ordinario es el recurso que debió utilizar el peticionante de tutela para objetar la determinación asumida por el Juez demandado, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, puesto que la medida cautelar de detención preventiva puede ser modificada o revocada por el Tribunal de alzada y de persistir las vulneraciones alegadas recién se podrá activar la instancia constitucional. En consecuencia, se establece que el accionante no agotó los medios de impugnación previstos por ley, que en el caso de medidas cautelares es el art. 250 del CPP, que estipula: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; en tal circunstancia, al no haberse agotado los medios de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por concurrir el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR