SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y amplió señalando que: a) El Estado Plurinacional de Bolivia es parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (DD.HH.), estando obligado a seguir sus determinaciones; así por ejemplo, en el caso de Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, se estableció que el Estado mediante sus autoridades internas está sujeto al imperio de la Ley; por ello, su aplicación es imperiosa, pero también velar por que los efectos de las disposiciones a las convenciones no se vean mermados por la utilización de normas contrarias a su objeto o fin, estando obligados los órganos jurisdiccionales de ejercer un control de jurisdiccionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus competencias para las regulaciones correspondientes; b) Evidentemente, la Ley 1173 prescribió un nuevo régimen de las medidas cautelares, en el cual las actuaciones procesales por parte de la administración de justicia así como del Ministerio Público cambiaron, ya no es obligación procesal demostrar de su parte, sino al contrario la corriente filosófica que adopta dicha norma es que lo debe hacer la parte querellante; situación que, en el caso presente no aconteció, resultando por tal motivo en una determinación arbitraria, debido a que se apartó del razonamiento sentado por la SCP 0189/2019-S3 de 30 de abril; y, c) El Auto de Vista cuestionado, al ratificar el Auto Interlocutorio del Juez inferior se alejó de los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, exigencias necesarias para la imposición de la medida cautelar extrema, y que al hacer un establecimiento del riesgo procesal de manera genérica y subjetiva impidieron que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva.
a) Con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP: 1) El Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, estableció la existencia de varias víctimas, refiriéndose a la madre de la difunta, la tía, la abuela, los sobrinos y testigos -sus familiares-; empero, no se identificó plenamente a estos ni la existencia de elementos de prueba que expresen algún tipo de daño en su contra; y, 2) Sobre su proclividad o tendencia al delito, presentó su REJAP, informes psicológicos y declaraciones testificales, demostrando que no existe dicha caracterización; sin embargo, esos aspectos no fueron valorados “…ni mucho menos considerada esta sentencia constitucional con los fundamentos que se está expresando en el presente acto procesal la SC 185/2019-S3, de fecha 30 de abril de 2019, en el cual el Tribunal Constitucional ha señalado en merito a lo precisado corresponde conducir el razonamiento constituido en la SC 056/2014 para peligro de fuga previsto en el art. 234 núm. 10) del CPP…” (sic) que entendía que el imputado deba continuar con detención preventiva por su peligrosidad y en casos de relevancia social del delito investigado o en cuestiones probabilísticas, y;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la aclaración jurisprudencial para determinar la concurrencia del
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR