SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
i)
i) Sobre la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y establece como deber de los Estados suscribientes actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar, en cuyo marco el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que sostiene la aplicación de criterios diferenciados cuando se trate de delitos relativos a violencia hacia las mujeres, cuyo grupo es merecedor de protección reforzada; así, el art. 4.13 de la misma, señala que las mujeres deben recibir atención conforme a sus necesidades y circunstancias específicas, y en su art. 47 prevé que en caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, en cuyo marco no corresponde emplear el precedente inserto en la SCP 0185/2019-S3; por cuanto, se trata del ilícito de robo, y que al no existir analogía de supuestos facticos, no es posible aplicar por vinculatoriedad. Con relación al informe psicológico, resulta unilateral en función al sujeto en estudio, pues no consigna examen alguno realizado a personas que revisten al presente la condición de víctimas; es decir, aquellas que se hallan en situación de vulnerabilidad, debiendo entenderse esta como la calidad de fragilidad, que puedan ser heridos o recibir lesión física o moral, de modo tal que el procesado irremediablemente eluda la persecución penal.
Asimismo, no se tiene que la proclividad a delinquir o la agresividad del imputado sea sustento para la configuración del peligro procesal examinado, sino se funda en la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas en el marco de los grados de parentesco que prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar en relación al vínculo consanguíneo, circunstancia dentro de la cual claramente se hallan los progenitores de la víctima. Finalmente, el Auto Interlocutorio apelado, “…no excede los márgenes de equidad y razonabilidad atingentes a la fundamentación que a su vez hace al debido proceso que como garantía establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues si bien el tribunal a quo incurre en el error de consignar a otros parientes como víctimas, hace mención clara a la madre de la víctima, cumpliendo de modo satisfactorio el canon establecido en el art. 76 del CPP…” (sic); y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la aclaración jurisprudencial para determinar la concurrencia del
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR