SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; debido a que, la autoridad demandada, en conocimiento del recurso de apelación incidental que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, lejos de reparar las irregularidades del Juez a quo, revocó en parte el fallo impugnado mediante el Auto de Vista 04/2020 de 2 de enero, manteniendo latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin considerar que demostró no tener antecedentes penales ni policiales menos ser proclive a ser violento, además sin observar que la jurisprudencia constitucional estableció para la concurrencia del primero contar con sentencia condenatoria ejecutoriada. Asimismo, dicha determinación, no precisó a las víctimas ni la manera en la que se constituiría en un peligro para ellas, menos razonó en sentido del espíritu de la Ley 1173, sobre el régimen de medidas cautelares, que prevé la obligación del Ministerio Público y del querellante el demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, infringiendo el mandato legal del art. 124 del citado Código que exige una decisión fundamentada; Resolución apartada de los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la aclaración jurisprudencial para determinar la concurrencia del
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR