SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 78 a 84, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 (ahora 234.7) del CPP, el Auto de Vista cuestionado se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, porque justificó la decisión del Juez inferior señalando que el indicado riesgo procesal no se estableció por la proclividad o agresividad del accionante, sino por considerar que este se constituía en un peligro para las víctimas -y no para la sociedad-, específicamente refiriéndose a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los progenitores, hermanos y sobrinos de la difunta, y que el informe psicológico presentado únicamente determinaba la condición del impetrante de tutela, y no sobre la condición de vulnerabilidad de las aludidas víctimas; ii) Conforme el memorial de acción de libertad, el prenombrado pidió la nulidad del citado Auto de Vista, en relación al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código; sin embargo, no desarrolló ninguna argumentación que sustente su petición; pese a ello, se desplegó una debida motivación y fundamentación; y, iii) Finalmente, si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, incorporó modificaciones al régimen de medidas cautelares, tratándose de la cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte, y es responsabilidad del encausado demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales que determinaron la aplicación de la extrema medida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la aclaración jurisprudencial para determinar la concurrencia del
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR