SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de 2 de enero de 2020, de fundamentación del recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, que dispuso el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); dictándose posteriormente el Auto de Vista 04/2020 de 2 de enero, por la autoridad demandada, en cuya parte resolutiva declara inconcurrente el peligro procesal establecido por el art. 235.1 del CPP, y mantiene incólume el Auto Interlocutorio impugnado con relación a los contenidos de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código (Conclusión II.2).
Con base en esos elementos procesales, el impetrante de tutela acudió vía acción de libertad denunciando que la autoridad judicial demandada mantuvo latentes los referidos riesgos procesales sin precisar a las víctimas ni la manera en la que se constituiría en un peligro para ellas, así como inobserva el espíritu de la Ley 1173, que sobre el régimen de medidas cautelares entiende que es obligación del Ministerio Público y del querellante demostrar la presencia de los riesgos procesales; además que, al dejar vigente el art. 234.7 del CPP, desobedece la jurisprudencia que estableció no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada para su inconcurrencia, y que pese a ello probó no tener antecedentes penales, policiales, ni mucho menos la proclividad a ser violento; lo que resultaría en un fallo ausente de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, vinculado directamente con su libertad, así como apartado de los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
A mérito de ingresar al análisis del caso de autos, corresponde verificar si el Auto de Vista 04/2020, se pronunció debidamente fundamentado y motivado, o, si fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, implicando ello sintetizar los agravios expresados por el ahora accionante ante el Tribunal de alzada contenidos en el acta de audiencia detallada en el punto II.1 de las Conclusiones del presente fallo constitucional, extractándose los siguientes:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la aclaración jurisprudencial para determinar la concurrencia del
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR