SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

ii)

ii)  Con relación a la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, “…corresponde al imputado, en atención a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, aportar nuevos elementos de convicción tendientes a enervar aquellos respecto de los cuales se construyó el peligro procesal, más aun si los sujetos de la influencia negativa se hallan claramente identificados así (…) se anota en el Auto de aplicación de medidas cautelares a la sobrina del imputado, circunstancia que es reproducida en el Auto denegatorio de la solicitud de cesación de la detención preventiva, que además menciona a otros sujetos de la influencia negativa claro esta; si esto es así, el peligro procesal examinado no se halla sustentado en apreciaciones subjetivas, por lo que ante la inexistencia de nuevos elementos de convicción tendientes a enervar dicho peligro procesal, la persistencia asumida por la inferior en grado resulta correcta” (sic).

Desarrollados como fueron los fundamentos por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, en relación al peligro procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, manteniendo latentes los establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo procesal normativo, con la subsistencia de la detención preventiva del accionante. Decisión que es ahora observada por haber supuestamente omitido los elementos del debido proceso en su contenido.

Sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió como la obligación de exponer las razones que sustentan una determinada decisión, asumida de forma concisa y clara, logrando que el justiciable al momento de conocerla, comprenda la misma, generándole convencimiento que se ha actuado conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y regido por los principios y valores supremos rectores, cuyo despliegue permita entender los motivos del fallo que se toma.

En ese entendido, en el caso de autos, sobre la denunciada falta de motivación del Auto de Vista 04/2020, se puede advertir que la autoridad  demandada resuelve el fondo de los agravios recurridos por el ahora peticionante de tutela, cuyo fallo contiene en su primera parte la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental contra la determinación del Juez a quo; asimismo, en el punto I.1 identifica los agravios expresados por el recurrente desarrollados y fundamentados en audiencia de 2 de enero del referido año, así como lo respondido por el Ministerio Público y la representante de la víctima; para finalmente en el punto II, precisar la doctrina aplicable y la cita correspondiente de la norma adjetiva penal para sustentar la decisión, visualizándose seguidamente la fundamentación intelectiva resolviendo el caso concreto con la debida motivación, donde se consideran los aspectos expuestos, precisando las razones determinativas por las que se toma tal decisión, fundamentando sobre la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP -respecto a la víctima-, en sentido del criterio diferenciador sobre delitos relativos a violencia contra las mujeres, por la protección reforzada del que gozan en base a su dignidad, refiriendo la condición de víctima entendida a toda aquella en situación de vulnerabilidad susceptible de recibir lesión física o moral, de modo tal que el procesado eluda la persecución penal y por ende se sustraiga de la misma.

Asimismo, haciendo alusión al informe psicológico, sustenta en su unilateralidad, al no consignar a personas que revistan condición de víctimas y que la proclividad a delinquir o la agresividad del impetrante de tutela no fue el argumento para la configuración del peligro procesal examinado, sino este se funda en la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, señalando que por el simple hecho de consignar a otros parientes como víctimas en el fallo impugnado, no puede significar un exceso a los márgenes de equidad y razonabilidad atingentes a la fundamentación, enmarcándose en la categorización del art. 76 del CPP, dentro de la cual claramente se hallan los progenitores de la víctima.

Por otro lado, habiendo hecho alusión el accionante a la reconducción efectuada por la SCP 0185/2019-S3, a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0056/2014, con relación a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del citado Código (ahora 234.7), que -según él- fue superada en sentido que el imputado debe continuar con detención preventiva por su peligrosidad y en casos de relevancia del delito investigado, y el no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, fuera suficiente para desvirtuar el mismo; es pertinente referirse a la explicación desplegada por la SCP 0015/2020-S2, glosada en Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuyo entendimiento realiza una aclaración al fallo constitucional aludido, en sentido que la exigencia para enervar dicho riesgo procesal, debe necesariamente supeditarse a la actividad interpretativa y valorativa que vaya a ejercer el Juez de control jurisdiccional sin limitarse a parámetros preestablecidos; autoridad que a partir de la prueba presentada por las partes en su integralidad y los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará la medida cautelar a adoptarse; es decir, se ratifica la facultad exclusiva de los administradores de justicia -que en atención a circunstancias procesales propias de cada caso, respecto de la presencia o no de los peligros procesales-, decidan sobre la medida cautelar personal a disponerse, sin dejar de lado las cualidades de temporalidad e instrumentalidad al proceso.

Finalmente, sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, fue respondido sosteniéndose en la previsión normativa del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, que exige al imputado aportar nuevos elementos de convicción suficientes a objeto de enervar aquellos, respecto a los cuales se construyó el peligro procesal; toda vez que, se tiene en el caso claramente identificados a los sujetos de la influencia negativa, como la sobrina y otros; por lo que, el peligro procesal examinado no se halla sustentado en apreciaciones subjetivas, sino que ante la inexistencia de nuevos elementos de convicción tendientes a enervarlo, la persistencia asumida resulta correcta.

Por todo lo expuesto, la autoridad demandada en su decisión, se enmarcó en la jurisprudencia constitucional, y asumió una decisión acorde al orden constitucional, advirtiéndose en el Auto de Vista 04/2020, una clara y detallada explicación a los alegatos formulados por el accionante, provista de fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados, de la cual no se advierte vulneración de derechos, teniéndose en el fondo la suficiente motivación sobre cada uno de los agravios que la parte querellante indicó en su recurso, expresando las razones determinativas del fallo. Además, se debe tener presente que, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo ampliamente expuesto, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela solicitada.