SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2

Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31781-2019-64-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0089/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 389 a 393, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Jiménez Torrico contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 340 a 345 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandada en la vía ejecutiva por la devolución de $us8 500.- (ocho mil quinientos dólares estadounidenses), cuyo documento base refiere que garantizó una obligación con una movilidad marca Nissan Pathfinder. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2017, se ordenó el embargo del citado vehículo; empero, en etapa de ejecución no se procedió a su remate ni se solicitó su exhibición por la parte ejecutante; pese a tener la aprobación de su avalúo; por el contrario, se anotó preventivamente el inmueble de su propiedad, registrado bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897, en el Asiento B-6 de 16 de enero de 2018; de la cual, a través del Auto Interlocutorio de 27 de junio del indicado año, el Juez de la causa ordenó su cancelación por el principio de proporcionalidad.

Sin embargo, a solicitud de la demandante -ahora tercera interesada- se registró la hipoteca judicial del mismo el 14 de mayo del referido año, en el Asiento B-7, por Auto Interlocutorio de 3 de agosto del señalado año, se dispuso la cancelación de tal gravamen, en razón a la existencia de la garantía del vehículo con avalúo aprobado; pero, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba -hoy demandados- en virtud al recurso de apelación formulado por la ejecutante mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 de 10 de junio de 2019, revocaron dicha determinación manteniendo la mencionada hipoteca.

El aludido Auto de Vista, carecía de fundamentación, pues refirió únicamente que la ejecutante puede disponer de ciertas medidas con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, sin considerar que no se observó respecto al vehículo y su avalúo, ni se solicitó su entrega para el remate, vulnerando los arts. 1470 y 1471 del Código Civil (CC), y 412 del Código Procesal Civil (CPC), “…que de manera textual refieren la manera de ejecución de la garantía y la ampliación del embargo” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, y a la igualdad de oportunidades de las partes; y, de los principios de legalidad y transparencia, citando al efecto los arts. “67”, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053; y, b) Ordene la cancelación de la hipoteca judicial de 14 de mayo de 2018, registrada bajo el asiento B-7 del Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 387 a 388 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que, el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 incurrió en incongruencia en relación a los hechos demandados y lo resuelto.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 354 a 357 vta., indicaron que: 1) La accionante no precisó el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa que desarrollaron; limitándose a realizar una copia de diversos fallos constitucionales que no guardan relación alguna con estos; es decir, no explicó los defectos puntuales del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053, y cómo los mismos hubieran decantado en la vulneración de tales derechos; y, 2) El aludido fallo, refiriéndose al principio de proporcionalidad concluyó que el vehículo ofrecido en garantía por la ejecutada     -ahora accionante- no era suficiente para cubrir la deuda; por lo que, era necesario ampliar los bienes para honrar el crédito, en virtud a la insuficiencia económica citada del automóvil; ante lo cual, solicitaron se declare improcedente o deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Bimian Vida Gallardo Díaz, por escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 a 362, señaló que: i) Mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, se dispuso el embargo preventivo del inmueble registrado bajo el Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897; y, a través del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018, se determinó la hipoteca judicial del citado bien inmueble; empero, la accionante no planteó recurso alguno contra los mismos; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad; ii) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 es preciso, claro y cumplió con los requisitos de validez. La deudora no contestó al recurso de apelación; “…razón por la que no se comprende que es lo vago o lo omitido por la resolución de alzada…” (sic); y, iii) El vehículo gravado, nunca tuvo una hipoteca voluntaria registrada previamente a la demanda ejecutiva; y, la peticionante de tutela omitió referir que según avalúo pericial tenía un valor de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses). Por Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación de la deuda en la suma de $us15 130.- (quince mil ciento treinta dólares estadounidenses) sin que se haya planteado objeción ni apelación alguna; es decir que, conforme al avalúo el motorizado no cubre la totalidad de la deuda a ejecutar. Asimismo, la impetrante de tutela evadió en reiteradas ocasiones la exhibición del automóvil; a cuya hipoteca judicial renunció por escrito el 16 de septiembre de 2019, y pese a la existencia de similar gravamen sobre el inmueble, la nombrada vendió el mismo; por ende, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0089/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 389 a 393, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 no tiene vinculación respecto a las determinaciones de la anotación preventiva del inmueble y posterior hipoteca “legal” resueltas por el Juez de la causa; consecuentemente, no ameritó declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) La accionante no precisó los criterios interpretativos que fueron incumplidos, omitidos o desconocidos por los Vocales demandados y por ende determinar por qué resulta insuficientemente motivada o arbitraria e incongruente la aludida determinación; tampoco explicó, los principios o valores constitucionales que no hubiesen sido tomados en cuenta; por lo que, dicho fallo conlleva la debida motivación y fundamentación; y, c) No es suficiente que la impetrante de tutela haya realizado una relación de hechos arribando a una nominación taxativa respecto a lo establecido por los arts. 1470 y 1471 del CC, sin expresar por qué su incorrecta u omisiva aplicación lesionó el debido proceso; ni precisó, el nexo de causalidad entre tal inaplicación con la interpretación que hubiese realizado el Tribunal de alzada; menos estableció, cuál el sentido correcto y su argumentación respectiva de la relevancia constitucional sobre la presunta falta de fundamentación y motivación, a fin de que se ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria.

En vía de complementación y enmienda, la tercera interesada por escrito presentado el 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 383, solicitó el pago de costas y costos procesales; mereciendo el proveído de 21 de igual mes y año, cursante a fs. 384, que declaró no ha lugar a la misma, por ser atribución únicamente de la parte accionante o demandada. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Cochabamba; por el que, determinó la cancelación del registro de la hipoteca judicial de 14 de mayo de igual año, registrada en el Asiento B-7 del Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897, dentro del proceso ejecutivo seguido por Bimian Vida Gallardo Díaz -hoy tercera interesada- contra Norma Jiménez Torrico -ahora accionante- (fs. 152).

II.2.  Cursa recurso de apelación presentado el 13 de agosto de 2018, por la tercera interesada ante el referido Juez Público Civil y Comercial Decimosexto, solicitando se revoque el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018 y mientras la ejecutada -hoy peticionante de tutela- no cumpla con el pago de la deuda, se disponga la vigencia y registro de la hipoteca judicial registrada bajo el “…Asiento B-7 registrada sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada Norma Jimenez Torrico…” (sic); el cual, fue resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 de 10 de junio de 2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, revocando el citado Auto Interlocutorio, manteniendo vigente la aludida hipoteca judicial (fs. 241 y vta., y 328 a 330 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y a la igualdad de oportunidades de las partes; y, de los principios de legalidad y transparencia; por cuanto, dentro de la demanda ejecutiva que se sigue en su contra, mediante Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, se dispuso la cancelación de la hipoteca judicial registrada el 14 de mayo del referido año, en el inmueble inscrito bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897, en razón a la existencia del objeto de la garantía de la obligación, consistente en una movilidad marca Nissan Pathfinder, con avalúo aprobado; pero, los Vocales demandados a través del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 de 10 de junio de 2019, revocaron dicho fallo manteniendo el mencionado gravamen, sin considerar que no se hizo observación alguna sobre el indicado vehículo y su peritaje, ni se solicitó su entrega para el remate, vulnerando lo establecido por los arts. 1470 y 1471 del CC, y 412 del CPC, “…que de manera textual refieren la manera de ejecución de la garantía y la ampliación del embargo” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, citando a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: «“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante se centra, que dentro de la demanda ejecutiva que se sigue en su contra, mediante Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, se dispuso la cancelación de la hipoteca judicial registrada el 14 de mayo del referido año, sobre el inmueble inscrito bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897, en razón a la existencia del objeto de la garantía de la obligación, consistente en una movilidad marca Nissan Pathfinder, con avalúo aprobado; pero, los Vocales demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 de 10 de junio de 2019, revocaron dicha determinación manteniendo el mencionado gravamen, sin considerar que no se hizo observación alguna sobre el aludido vehículo y su peritaje ni se solicitó su exhibición para su posterior remate, vulnerando lo establecido por los arts. 1470[1] y 1471[2] del CC, y 412[3] del CPC; “…que de manera textual refieren la manera de ejecución de la garantía y la ampliación del embargo” (sic [las negrillas nos corresponden]).

En la especie, contra el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, la ejecutante interpuso recurso de apelación el 13 de igual mes y año; dicho Auto Interlocutorio, concluyó que: 1) El Auto Interlocutorio de 27 de junio del indicado año, en aplicación del principio de proporcionalidad; y, ante la inacción de la ejecutante -ahora tercera interesada- se dispuso la cancelación de la anotación preventiva, registrada el 16 de enero del señalado año, en el Asiento B-6 del inmueble bajo el Folio Real con la Matrícula 3.01.1.01.0010897; en dicha determinación, no se consideró la hipoteca judicial inscrita el 14 de mayo del referido año, en el Asiento B-7 del citado Folio Real; y,    2) La obligación que se persigue estaría garantizada, considerando la voluntariedad de la parte demandada en cubrir algún monto superior de ser necesario con depósito judicial; resultando, el indicado gravamen resultaría excesivo en cuanto a la afectación del patrimonio de la ejecutada -ahora accionante-, tal cual se aclaró en el aludido Auto Interlocutorio de 27 de junio del citado año.

Por su parte, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053; por el cual, revocaron el referido Auto Interlocutorio, manteniendo vigente la aludida hipoteca judicial, consideraron que: i) El informe pericial del vehículo determinó que de acuerdo a sus condiciones tendría un precio en el mercado de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), aprobado por Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2018; empero, por Auto Interlocutorio de 1 de octubre del indicado año, se aprobó la liquidación de la obligación en la suma de $us15 130.-, apreciándose una diferencia económica, pues el motorizado dado en garantía no podría cubrir la deuda asumida por la ejecutada -ahora accionante-, citando al efecto los arts. 291 y 1335 del CC que autorizan a los acreedores perseguir la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor; y, ii) La cancelación del merituado gravamen, dejó sin medios reales de garantía, para que la acreedora pueda recuperar el crédito otorgado a la deudora.

Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que significa que el fallo que esta última emita, tiene que responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe hallarse en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión.

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, para cancelar la hipoteca judicial, afirmó esencialmente que: la obligación estaría garantizada, por la voluntad de la accionante. Por su parte, el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 para mantener dicho gravamen, consideró que: el precio del vehículo dado en garantía no podría cubrir la obligación de la deuda.

Por consiguiente, de la situación descrita, se determina un evidente y razonable ajuste entre las aseveraciones del mencionado Auto Interlocutorio, y lo expresamente resuelto por los Vocales demandados; aspectos que desvirtúan la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; pues, como ya se tiene señalado, se pudo verificar que el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 ahora refutado, contradijo las afirmaciones de la citada Resolución; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este punto.

Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como, una manifestación precisa de los argumentos pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica decisión.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta la relación de los hechos y los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 ahora cuestionado, se advierte que el mismo, cumple con las exigencias y requerimientos explanados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; conteniendo por lo tanto, la debida motivación y fundamentación requerida para toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior a tiempo de exponer sus correspondientes consideraciones, emitió un criterio argumentativo puntual, justificado y suficiente sobre ellas.

Es así que, los Vocales demandados discernieron razonadamente, tomando en cuenta que, si bien el vehículo embargado tendría un precio de $us10 500.-; empero, se aprobó la liquidación de la obligación en $us15 130.-, apreciando de ello que el motorizado dado en garantía no podría cubrir la deuda, citando al efecto los arts. 291[4] y 1335[5] del CC que autorizan perseguir los créditos con los bienes del deudor; asimismo que, la cancelación de la hipoteca judicial, dejó sin objeto de garantía para la recuperación del crédito.

En tal sentido, de acuerdo a los fundamentos realizados por las autoridades judiciales demandadas, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideraron que el merituado Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, debía ser revocado; por lo que, mantuvieron vigente el aludido gravamen.

En ese mérito, de las situaciones descritas, se tiene establecido el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053, el cual contiene una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Vocales demandados; por consiguiente, la decisión superior ahora cuestionada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la explicación de los criterios jurídicos, que se tienen por expresados en la presente problemática, concretamente respecto a los puntos cuestionados por la accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.

En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria pretendida por la impetrante de tutela, al reclamar en su memorial de acción de amparo constitucional que el precitado Tribunal de alzada, hubiese vulnerado los arts. 1470 (objeto del embargo y de la venta forzosa) y 1471 (bienes gravados) del CC; y, 412 (ampliación del embargo) del CPC; la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar dicha labor, los cuales exigen que la peticionante de tutela debe cumplir con precisar el por qué de la aplicación del ordenamiento jurídico desarrollado por los Vocales demandados, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo. Aspectos a los cuales la aludida intentó dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo; puesto que, no precisó la relación de vinculación entre los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad invocados y la supuesta actividad interpretativa arbitraria desarrollada por las señaladas autoridades; así, en ese propósito solo volvió a confirmar su intención de denunciar la transgresión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, el que como se señaló fue debidamente considerado.

Conforme a todo lo expuesto y por lo mismo, no se advierte que se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes y el principio de transparencia que invoca la accionante; por lo que, símilmente corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque en parte con otro razonamiento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 0089/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 389 a 393, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0397/2020-S2 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1] (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).

I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

[2] (BIENES GRAVADOS).  El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros.

[3] (AMPLIACIÓN DEL EMBARGO). El acreedor en cualquier momento de la ejecución, podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes embargados fueren insuficientes. La autoridad judicial calificará la necesidad de la ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su responsabilidad por los daños que causare en el exceso del embargo.

[4] (DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR).

I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

[5] (DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES).  Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.

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