SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

hipoteca

La problemática planteada por la accionante se centra, que dentro de la demanda ejecutiva que se sigue en su contra, mediante Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, se dispuso la cancelación de la hipoteca judicial registrada el 14 de mayo del referido año, sobre el inmueble inscrito bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897, en razón a la existencia del objeto de la garantía de la obligación, consistente en una movilidad marca Nissan Pathfinder, con avalúo aprobado; pero, los Vocales demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 de 10 de junio de 2019, revocaron dicha determinación manteniendo el mencionado gravamen, sin considerar que no se hizo observación alguna sobre el aludido vehículo y su peritaje ni se solicitó su exhibición para su posterior remate, vulnerando lo establecido por los arts. 1470[1] y 1471[2] del CC, y 412[3] del CPC; “…que de manera textual refieren la manera de ejecución de la garantía y la ampliación del embargo” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Por su parte, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053; por el cual, revocaron el referido Auto Interlocutorio, manteniendo vigente la aludida hipoteca judicial, consideraron que: i) El informe pericial del vehículo determinó que de acuerdo a sus condiciones tendría un precio en el mercado de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), aprobado por Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2018; empero, por Auto Interlocutorio de 1 de octubre del indicado año, se aprobó la liquidación de la obligación en la suma de $us15 130.-, apreciándose una diferencia económica, pues el motorizado dado en garantía no podría cubrir la deuda asumida por la ejecutada -ahora accionante-, citando al efecto los arts. 291 y 1335 del CC que autorizan a los acreedores perseguir la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor; y, ii) La cancelación del merituado gravamen, dejó sin medios reales de garantía, para que la acreedora pueda recuperar el crédito otorgado a la deudora.

Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que significa que el fallo que esta última emita, tiene que responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe hallarse en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión.

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, para cancelar la hipoteca judicial, afirmó esencialmente que: la obligación estaría garantizada, por la voluntad de la accionante. Por su parte, el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 para mantener dicho gravamen, consideró que: el precio del vehículo dado en garantía no podría cubrir la obligación de la deuda.

Por consiguiente, de la situación descrita, se determina un evidente y razonable ajuste entre las aseveraciones del mencionado Auto Interlocutorio, y lo expresamente resuelto por los Vocales demandados; aspectos que desvirtúan la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; pues, como ya se tiene señalado, se pudo verificar que el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 ahora refutado, contradijo las afirmaciones de la citada Resolución; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este punto.

Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como, una manifestación precisa de los argumentos pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica decisión.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta la relación de los hechos y los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 ahora cuestionado, se advierte que el mismo, cumple con las exigencias y requerimientos explanados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; conteniendo por lo tanto, la debida motivación y fundamentación requerida para toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior a tiempo de exponer sus correspondientes consideraciones, emitió un criterio argumentativo puntual, justificado y suficiente sobre ellas.

Es así que, los Vocales demandados discernieron razonadamente, tomando en cuenta que, si bien el vehículo embargado tendría un precio de $us10 500.-; empero, se aprobó la liquidación de la obligación en $us15 130.-, apreciando de ello que el motorizado dado en garantía no podría cubrir la deuda, citando al efecto los arts. 291[4] y 1335[5] del CC que autorizan perseguir los créditos con los bienes del deudor; asimismo que, la cancelación de la hipoteca judicial, dejó sin objeto de garantía para la recuperación del crédito.