SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Bimian Vida Gallardo Díaz, por escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 a 362, señaló que: i) Mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, se dispuso el embargo preventivo del inmueble registrado bajo el Folio Real con Matrícula 3.01.1.01.0010897; y, a través del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018, se determinó la hipoteca judicial del citado bien inmueble; empero, la accionante no planteó recurso alguno contra los mismos; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad; ii) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053 es preciso, claro y cumplió con los requisitos de validez. La deudora no contestó al recurso de apelación; “…razón por la que no se comprende que es lo vago o lo omitido por la resolución de alzada…” (sic); y, iii) El vehículo gravado, nunca tuvo una hipoteca voluntaria registrada previamente a la demanda ejecutiva; y, la peticionante de tutela omitió referir que según avalúo pericial tenía un valor de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses). Por Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación de la deuda en la suma de $us15 130.- (quince mil ciento treinta dólares estadounidenses) sin que se haya planteado objeción ni apelación alguna; es decir que, conforme al avalúo el motorizado no cubre la totalidad de la deuda a ejecutar. Asimismo, la impetrante de tutela evadió en reiteradas ocasiones la exhibición del automóvil; a cuya hipoteca judicial renunció por escrito el 16 de septiembre de 2019, y pese a la existencia de similar gravamen sobre el inmueble, la nombrada vendió el mismo; por ende, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o deniegue la tutela.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.