SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 354 a 357 vta., indicaron que: 1) La accionante no precisó el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa que desarrollaron; limitándose a realizar una copia de diversos fallos constitucionales que no guardan relación alguna con estos; es decir, no explicó los defectos puntuales del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.053, y cómo los mismos hubieran decantado en la vulneración de tales derechos; y, 2) El aludido fallo, refiriéndose al principio de proporcionalidad concluyó que el vehículo ofrecido en garantía por la ejecutada     -ahora accionante- no era suficiente para cubrir la deuda; por lo que, era necesario ampliar los bienes para honrar el crédito, en virtud a la insuficiencia económica citada del automóvil; ante lo cual, solicitaron se declare improcedente o deniegue la tutela.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

En la especie, contra el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, la ejecutante interpuso recurso de apelación el 13 de igual mes y año; dicho Auto Interlocutorio, concluyó que: 1) El Auto Interlocutorio de 27 de junio del indicado año, en aplicación del principio de proporcionalidad; y, ante la inacción de la ejecutante -ahora tercera interesada- se dispuso la cancelación de la anotación preventiva, registrada el 16 de enero del señalado año, en el Asiento B-6 del inmueble bajo el Folio Real con la Matrícula 3.01.1.01.0010897; en dicha determinación, no se consideró la hipoteca judicial inscrita el 14 de mayo del referido año, en el Asiento B-7 del citado Folio Real; y,    2) La obligación que se persigue estaría garantizada, considerando la voluntariedad de la parte demandada en cubrir algún monto superior de ser necesario con depósito judicial; resultando, el indicado gravamen resultaría excesivo en cuanto a la afectación del patrimonio de la ejecutada -ahora accionante-, tal cual se aclaró en el aludido Auto Interlocutorio de 27 de junio del citado año.