SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
En ese entendido, respecto a la obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, los antecedentes del trámite de apelación incidental la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, precisó que: “…tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (el resaltado pertenece al texto original).
En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva el 30 de diciembre de 2019, no habiéndose remitido obrados al Tribunal inferior conforme lo informado por la Vocal demandada, admitiendo la demora, debido a que no estaba labrada el acta, debido a la carga laboral al encontrarse de turno por la vacación judicial, asimismo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que “…se evidencia que el cuadernillo hasta la presente fecha al haber sido remitida por la Sala Penal Segunda a esta Sala Constitucional I, aún no ha sido devuelto al Tribunal de origen…” (sic); por lo que, el plazo para la remisión de antecedentes al Tribunal a quo, hasta la presentación de esta acción tutelar fue superado, conforme a lo precisado por la Sentencia Constitucional Plurinacional supra citada.
Por consiguiente, la falta de remisión de obrados al Tribunal de origen, impidió al impetrante de tutela materializar su libertad, no constituyendo un óbice la carga laboral manifestada por la Vocal demandada; lo que conlleva a concluir que al no haber actuado la aludida con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató innecesariamente la devolución de la resolución de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva al Tribunal a quo, siendo que en su rol de administradora de justicia la referida autoridad, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión al derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; en una problemática similar, donde los Vocales demandados, no remitieron al juzgado inferior, la resolución que dispuso medidas sustitutivas al justiciable, que fue resuelto a través de la SCP 0476/2019-S3 de 26 de agosto, en el análisis del caso concreto, señaló que: “…los Vocales demandados eludieron el plazo de veinticuatro horas que tienen para devolver obrados al Juez inferior, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, circunstancia que nos lleva a concluir la existencia de una excesiva dilación en el envío de los antecedentes al Juez (…), para que esta autoridad jurisdiccional pueda dar cumplimiento a lo dispuesto…”; por lo que, corresponde en el asunto en análisis, conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- clasificación doctrinal
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- CONFIRMAR