SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos “justicia pronta y oportuna” y a la defensa, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito de que la autoridad y funcionaria judicial demandadas, materializaron la suspensión de su audiencia de cesación a la detención preventiva, indicando que la misma no se podía llevar a cabo por la falta de competencia del Juez de control jurisdiccional, ya que la causa se remitió, con la acusación formal, al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, señalando además la imposibilidad de llevar adelante la referida audiencia por no contar con el expediente original.

De los antecedentes que cursan en la presente acción de tutelar, se tiene que, mediante Circulares 08/2019 de 10 de octubre y 09/2019 de 13 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba aprobó vacación judicial colectiva del 3 al 27 de diciembre de 2019, entre otros, para el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento; dispuso además que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero debía conocer los procesos penales del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer EPI – NORTE; y que mediante nota de 29 de noviembre de igual año, el Juez de este último, remitió el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra en impetrante de tutela, para su sorteo y posterior remisión al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento. Dentro del mismo proceso penal, el 11 de diciembre del referido año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que había sustanciado una apelación anterior, hizo la devolución del cuadernillo de apelación incidental a la autoridad jurisdiccional demandada (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

De conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el impetrante de tutela el 12 de diciembre de 2019, solicitó cesación a la detención preventiva, que fue aceptada mediante proveído de 16 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 18 de igual mes y año; la misma que fue suspendida por la autoridad jurisdiccional demandada, que luego de escuchar el informe de la funcionaria judicial demandada, en relación a que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba el 28 de noviembre del citado año, argumentó que ante esta remisión, no cuenta con competencia; asimismo, tampoco tiene en su poder el expediente original del proceso.

Se evidencia además una certificación de 20 de diciembre de 2019, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, en la que señala que en razón a que la causa ingresó a ese Tribunal el 2 de igual mes y año, último día antes de ingresar en vacaciones judicial colectiva, la misma no pudo ser radicada (Conclusión II.6).

De lo señalado, y del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, en conocimiento de una solicitud que tenga la finalidad de resolver la situación jurídica del procesado que se encuentra privado de su libertad, debe imprimir la celeridad respectiva en la tramitación de la misma, siendo que si dicha autoridad en el caso señalado, demora injustificadamente a la citada tramitación, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que puede ser reclamado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la jurisprudencia constitucional al respeto, señaló que se considera acto dilatorio, entre otros, la demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no son justificables, ni son causales de nulidad.

En el presente caso, en relación a la denuncia contra la autoridad jurisdiccional demandada, en mérito de que, habiendo convocándose audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 18 de diciembre de 2019, la misma fue suspendida por ésta bajo el argumento de no contar con competencia, debido a que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba el 2 del mismo mes y año, además de no contar con el expediente original.

Ello en virtud de que del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la autoridad competente para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva en etapa preparatoria es el Juez de Instrucción Penal, incluso después de haberse presentado la acusación fiscal según el razonamiento jurisprudencial, siempre y cuando la causa no se haya radicado en el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, más aun si ya existe el señalamiento de la respectiva audiencia, en mérito de que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aspecto contrario significaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En el presente caso y en atención a los principios pro libertatis, “...tendiente a interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la forma más extensiva posible en todo lo que favorezca a la libertad y restrictivo en todo lo que la limite...” (SCP 0459/2013 de 10 de abril) y pro actione que determina que “...la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada...” (0521/2019-S3 de 2 de septiembre), la autoridad jurisdiccional demandada, debió llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el impetrante de tutela y resolver en ella su situación jurídica.

Aspecto fundado en virtud de que a dicha autoridad en calidad de suplente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 11 de diciembre de 2019, le hizo la devolución del cuadernillo de apelación incidental (dos cuerpos), del proceso penal del accionante; fue de su conocimiento, mediante las circulares 08/2019 y 09/2019, que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, ingresó en vacaciones el 3 de igual mes y año, y conforme a su competencia de ejercer el control de la investigación, y a las facultades y deberes establecidos en la normativa aplicable, antes del señalamiento de la audiencia, debió mediante las vías correspondientes solicitar información en relación a que si la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento; por lo que, señalar que no cuenta con competencia en base al informe de la funcionaria judicial demanda, no constituye argumento suficiente, más aún cuando de por medio se encuentra restringido el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

En virtud a lo citado, la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo señalado día de audiencia y suspendida la misma, sin justificación razonable, no efectivizando de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de celeridad y defensa, vinculados a su libertad; en consecuencia, en relación a la parte demandada, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho.

En relación a la funcionaria judicial demandada, del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, al imponérseles mediante normativa, labores de cumplimiento obligatorio y al no realizar las mismas, en desmedro o afectación de algún derecho fundamental, cuentan con legitimación pasiva en las acciones tutelares; en ese sentido, las Secretarias y Secretarios, cumplen la función de apoyo jurisdiccional, y si bien de ningún modo pueden ejercer tareas propias de la función jurisdiccional, deben cumplir su labor, de acuerdo a las atribuciones que la normativa le encomienda, las ordenes, no contrarias a la normativa que le encarga la autoridad jurisdiccional y, debiendo en todo momento cuidar que su función no constituya transgresión a la normativa y sobre todo lesión de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la funcionaria judicial demandada, por determinación del art. 56.I núms. 1 y 5 del CPP, tiene la obligación de cumplir las funciones de: “Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento (...); y, Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos” (sic). De lo que se comprende que su función alcanza también a verificar, que las causas remitidas al Tribunal de Sentencia respectivo, sean radicadas, de ese modo informar de manera oportuna a la autoridad jurisdiccional, el estado de las mismas, a objeto de determinar la pérdida o no de la competencia del Juez Instructor para el tratamiento de eventuales solicitudes de modificación de medidas cautelares, en el análisis de esta problemática, se evidencia que la funcionaria judicial demandada al brindar una información incompleta a la Jueza Instructora Penal en suplencia, señalando que habría perdido la competencia para conocer y resolver las solicitudes del accionante tomando como base únicamente la remisión de  los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, sin verificar si la causa hubiera sido efectivamente radicada ante dicha instancia, no solo incumplió la función encargada por la normativa procesal, sino también atentó contra el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y celeridad vinculados a la libertad del impetrante de tutela, ya que dicho informe (parcial) contribuyó de modo incontrovertible a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela impetrada.