SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
7 de noviembre de 2019
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y de las Conclusiones expuestas, se evidencia que Samuel Emerano Nin Zabala, el 7 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia contra la Resolución que resolvió la modificación de medidas cautelares ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, impugnación que fue sorteada el 8 de enero de 2020, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a la carátula de reparto de apelaciones; empero, la misma no especifica la fecha de remisión y la hora de descargo o presentación del legajo o cuaderno del citado recurso ante el superior en grado.
Con la modificación al mencionado precepto legal, se suprimió la conformación del Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos, siendo que los tres jueces que lo conforman -antes técnicos- son quienes conocerán y resolverán los juicios orales de acción pública, pero además, prevé que la Presidencia del Tribunal, se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y luego por turno. En la práctica forense, la Presidenta o el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, es quien conoce y resuelve los memoriales de mero trámite que se sustancian durante el curso del proceso, sin decidir sobre cuestiones de fondo o controversias y que, por esa razón no requieren la opinión previa de los otros dos jueces, mucho menos de las partes intervinientes en la causa que se sustancia, estos trámites pueden ser solicitudes de fotocopias legalizadas, señalamiento de audiencias (arts. 132, 239 del CPP), las notas de atención sobre la remisión de apelación incidental o restringida (arts. 251, 405 y 409 del CPP), entre otros.
Por lo antes expuesto, en el caso en análisis, el hoy accionante el 7 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la modificación de medidas cautelares, y el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, no adjuntó en su informe prueba o documento alguno que haya remitido el cuaderno del recurso apelación ante el Tribunal de alzada, -nota de remisión con la fecha de recepción-, solamente en su descargo alega que el referido recurso fue sorteado el 8 de enero de 2020, a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia; empero, desde la fecha de apelación hasta el sorteo, concurrieron más de veinte días hábiles, descontando la vacación judicial de fin de año -diciembre 2019-; es decir, no se tiene certeza de cuando fue remitido el recurso de apelación de forma efectiva ante el superior en grado.
En ese sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, evidenciando que el mismo omitió realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, tal como establece el art. 251 del CPP, e incumplió con el principio de celeridad, ocasionando una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución 28/2019 que rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares a través de una nota de atención dirigida ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo dicha autoridad quién suscribe la nota de remisión conforme a la práctica forense en estrados judiciales, la misma que no presentó como descargo para verificar cuando se remitió al superior en grado. Al respecto y a manera de analogía sobre la praxis en la economía procesal boliviana, la remisión de antecedentes por la o el presidente de un tribunal, es una situación que ocurre incluso en los procesos constitucionales y por tanto en la presente acción de defensa, por cuanto quien remite el expediente mediante una nota de atención a este Tribunal, para fines de revisión, es el Presidente del Tribunal de garantías.
Así, Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz, con su falta de accionar conforme a procedimiento y práctica judicial, provocó que la situación jurídica procesal del ahora impetrante de tutela no esté definida, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba establecer de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la falta de celeridad de la autoridad antes señalada.
Asimismo, en alusión a lo manifestado por el Juez demandado, respecto a que la Secretaria del Tribunal que preside es quien tiene la función de remitir el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, teniendo legitimación pasiva en el caso en análisis, si bien es cierto aquello, es el Juez Presidente del Tribunal quien debe firmarla, haciendo posible -de esta manera- la efectiva remisión. Al efecto y respecto a la actuación de la aludida personal de apoyo judicial, al no ser demandada en la presente acción tutelar, existe un impedimento para emitir un criterio y menos aún realizar un análisis sobre la no remisión del legajo de apelación tantas veces referido.
Con relación a la Jueza que conforma el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, también demandada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no le alcanza la responsabilidad concerniente al Presidente del Tribunal en cuanto a las formalidades para la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado para su revisión; actuación y decisión que no requiere la intervención de los demás miembros del Tribunal que preside; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en acción de libertad
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que
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- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR