SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
a)
La accionante en audiencia, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, ampliándolos refirió lo siguiente: a) El Tribunal a quo, denegó su solicitud de modificación de la prohibición de que concurra a lugares específicos como las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; sin embargo, no realizaron ningún tipo de valoración a la prueba que presentó y menos se fundamentó porque dicha prohibición debía continuar vigente, razón por la que se apeló dicha determinación; b) Si bien la Vocal ahora demandada en apelación, advirtió dicha situación respecto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución que denegó la modificación de las medidas sustitutivas, argumentando en los considerandos del Auto de Vista que: “de la revisión del Auto en cuestión, no se advierte un cumplimiento en lo que respecta a la motivación y fundamentación con argumentación coherente”; c) En función del art. 124 del código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados expresando motivos de hecho y de derecho en el que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, las que no podrán ser reemplazadas por la simple relación de los documentos; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, éste en su considerando único, realizó una repetición de los argumentos de las partes y no explicó ni fundamentó las razones legales por las que arribó a las determinaciones de su parte resolutiva, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso; d) Por otra parte, también hubo el incumplimiento del art 173 del CPP, que en relación a la prueba, estableció que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos con la aplicación de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente la razones por las cuales otorga dicha valoración de forma conjunta y armónica; e) De la lectura del Auto de Vista, no existe el análisis y el valor que se hubiera concedido a los documentos que fueron presentados ante el Tribunal ad quem, incumpliéndose de esa forma el artículo antes mencionado; f) El art. 398 del señalado código establece que la competencia de los vocales está circunscrito a los aspectos cuestionados de la resolución, los cuales deben ser resueltos por la autoridad, obligación que en el caso de medidas cautelares va mucho más allá por su carácter provisional, entendiéndose que es la única materia donde los jueces no pueden anular obrados, sino únicamente cuando se advierten dichos defectos; y, g) En tal sentido, los jueces y tribunales de alzada están en la obligación de resolver la situación jurídica del imputado, al tratarse en el caso presente de medidas restrictivas a la libertad y la locomoción que tienen vinculación con el derecho al trabajo, la obligación que tenía la autoridad judicial demandada, que conoció el recurso de apelación, era la de ponderar y valorar los elementos presentados si consideró que existió una defectuosa valoración de los mismos y definir la situación jurídica de la ahora accionante y no declarar procedente y anular obrados devolviendo el expediente a los jueces que incurrieron en dicho defecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.2.
- REVOCAR