SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 001/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 46 vta., a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El autor Ramiro Canelo Chávez, en su libro “Acciones Constitucionales de Defensa”, señaló que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que tiene una extensión proteccionista, correctiva y reparadora a los derechos fundamentales, referentes a la libertad física y de locomoción, tratándose de detenciones, persecuciones, apresamiento o procesamientos ilegales indebidos o arbitrarios por parte de servidores públicos o de personas particulares individuales o colectivas, protegiendo el espectro de la vida y la salud de las personas cuando se encuentran en peligro o amenazadas por un hecho inminente e injusto que lesiona el orden constitucional; 2) En el caso presente, de acuerdo a la demanda principal y al petitorio, se denuncia una supuesta conculcación al derecho de locomoción de la impetrante de tutela; 3) Tampoco se observó que la Resolución objeto de impugnación a través de esta acción de defensa hubiese incurrido en falta de valoración de la prueba, motivos por los cuales es inviable otorgar la tutela solicitada por el impetrante, que en su definición más amplia se refiere al derecho a la libertad que tiene toda persona de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio sin más limitaciones que las establecidas por ley o la Constitución Política del Estado; 4) En el caso de autos, se concluye que la parte accionante actuó erróneamente al presentar una acción de libertad para solucionar el conflicto suscitado, puesto que se pretende que a través de esta acción de defensa,  se analice si el Auto de Vista cuestionado fue dictado de forma correcta, enunciándose la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e inclusive congruencia, elementos que no están ligados directamente con la libertad física y de locomoción de la accionante, por lo que no puede ser considerada a través de esta vía; y, 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable a través de la acción de libertad aun  no exista relación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente una relación indirecta con dicho derecho, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; empero, en este caso, de acuerdo al contexto y los antecedentes se establece que la accionante no se encuentra restringida de su libertad físicamente y s bien existe una medida sustitutiva que está prevista en el art. 240 del CPP, que pudiera ser o no correcta, la misma debe ser tratada ante un tribunal de sentencia o de alzada tal como se pretendía.