SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al juez natural, señalando que como consecuencia de un mismo hecho se abrieron en su contra tres procesos penales, que se encuentran radicados en tres Juzgados distintos; al respecto, requirió la acumulación de los mismos al proceso con NUREJ 201539470, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitud que fue atendida de manera positiva por el titular del aludido Juzgado, a través de la Resolución 303/2019 (Conclusión II.1). En cumplimiento a esa disposición, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto, remitió los antecedentes del proceso penal a su cargo; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, no hizo lo propio, extremo a raíz del cual considera lesionados los precitados derechos.

Por la Conclusión II.1, del presente fallo constitucional se tiene que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Décimo, inicialmente, en cumplimiento a la aludida Resolución 303/2019, ordenó la remisión del proceso penal a su cargo, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo; empero, el legajo fue devuelto mediante oficio de 2 de julio de 2019, en razón a que contra la referida Resolución existía un recurso de apelación pendiente de resolución (Conclusión II.3). Luego, mediante providencia de 5 de noviembre de igual año, el citado Tribunal dispone que se envíe nuevamente el expediente; determinación que es revertida mediante Resolución de 8 del mismo mes y año, en virtud al recurso de reposición interpuesto por Adán Hernán Nina Colque (Conclusión II.4).

Posteriormente, en mérito a una nueva solicitud del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, el referido Tribunal ordena la remisión de obrados mediante proveído de 27 de noviembre de 2019, extremo que es objeto de otro recurso de reposición planteado por Adán Hernán Nina Colque, que es atendido  a través de la Resolución de 29 de similar mes y año, en cuya virtud quedó sin efecto la citada remisión (Conclusión II.5).

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la lesión a este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales (debido proceso puro), aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el bien jurídico libertad, no podrán ser evaluadas y consideradas a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Ahora bien, de la compulsa de los aludidos antecedentes con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, inicialmente se tiene que las cuestionadas actuaciones del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; es decir, las Resoluciones de 27 y 29 de noviembre de 2019, que dejaron sin efecto la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo y la consecuente acumulación del proceso NUREJ 201549873, al proceso NUREJ 201539470, cuyo titular es el citado Juzgado de Instrucción Penal, no se encuentran vinculadas con el menoscabo del derecho a la libertad del hoy accionante, pues esos aspectos se constituyen en cuestiones jurídico procesales que se encuentran dentro de la esfera del debido proceso exclusivamente y no tienen relación directa con el derecho a la libertad, ya que esos actuados no resuelven ni modifican la medida cautelar de detención preventiva impuesta al ahora peticionante de tutela, sino que se circunscriben a otros asuntos procesales no vinculados a su restringido derecho; asimismo, las referidas actuaciones no se configuran en óbices procesales para que el impetrante de tutela pueda pedir la cesación de su detención preventiva, extremo que puede ser solicitado en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).