SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad y ampliándolo señalo que: a) Si bien le fue concedida la cesación de la detención preventiva, se le impuso entre las medidas sustitutivas, una fianza de imposible cumplimiento; por lo que, ofreció el bien inmueble de su madre que alcanza a una base imponible de solo Bs6 300.- (seis mil trescientos bolivianos 00/100) y ante la solicitud de complementación y enmienda que planteó de la Resolución 436/2019, emitida por los vocales de la Sala Penal Cuarta, los Vocales establecieron que dicha fianza puede ser modificada mediante solicitud expresa ante el Juez a quo de reducción o sustitución; por lo cual, pidió al Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto la modificación respecto a la detención domiciliaria sin salida laboral y a la fianza económica, modificándose la primera con autorización para salir a trabajar y la segunda sustituyó una fianza real de igual valor al monto establecido; ante ello, adjuntando una serie de documentos que demuestran su insolvencia económica, solicitó la modificación de la fianza; sin embargo, se rechazó su pretensión con argumentos subjetivos, sin efectuar análisis alguno de los elementos probatorios, señalando que ya fueron valorados por el citado Juez, ignorando de esta manera, todos los certificados expedidos por las diferentes entidades financieras que acreditan su imposibilidad de constituir una fianza económica; tampoco consideró la documentación que demuestra que no está en condiciones de ofrecer una fianza real; b) La autoridad judicial ahora demandada contradictoriamente señaló que se equivocó de vía, ya que no debió solicitar la modificación de las medidas cautelares, sino la cancelación de la fianza real, luego refirió que debía invocar el art. 239 del CPP, pidiendo la cesación de la detención preventiva; y, c) Se encuentra privado de libertad por más de ocho meses por la supuesta entrega que le hubieran hecho de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses 00/100), como emergencia de un contrato, pero los querellantes le secuestraron un vehículo con un valor de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) a $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), además él les hizo entrega de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses); por lo que, está detenido por $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) a $us3 000.-(tres mil dólares estadounidenses); además conforme establece 232 numeral 6) del CPP, modificado por la Ley 1173, no procede la detención preventiva por delitos de contenido patrimonial, cuya pena máxima no exceda de seis años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR