SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
La accionante a través de sus abogados, en audiencia señaló que: a) El proceso se inició a través de un informe de 6 de enero de 2020, posteriormente los Fiscales de Materia demandados informaron al Juez de la causa el inicio de investigación, efectuando una presunción de culpabilidad, siendo ilegal su conducta; toda vez que, no existe denuncia ante la policía o la fiscalía, querella o intervención policial preventiva que se da solo cuando hay flagrancia; “…en esos casos no existe criterio subsidiario y la acción tanto de los policías como de los fiscales, es ilícita y debe ingresarse al fondo de la acción de libertad…” (sic); b) La SC “585/2018” establece que ningún juez podrá ser procesado, arrestado ni aprehendido, a menos que los fallos cuestionados hayan adquirido calidad de cosa juzgada; situación que no concurre en el presente caso; asimismo, conforme sostuvo el Tribunal Constitucional Plurinacional, ningún fiscal o policía puede allanar o entrar a la oficina de los jueces o de persona alguna y disponer su aprehensión, sin mandamiento expreso, salvo la existencia de flagrancia que no es el caso específico, existiendo por ello una resolución ilegal de su persona; c) Según la SC “1210/2006”, para detener a una persona con una orden de aprehensión o una ejecución de mandamiento, ya sea en su domicilio u oficina, necesaria y obligatoriamente debe haber una autorización judicial de allanamiento con expresa facultad para aprehender a la ciudadana; extremo que no ocurrió en este caso, habiéndole sacado de su despacho sin mayor orden; vale decir que, existe una triple ilegalidad “…primero, proceso penal sin acto inicial correcto porque no existe la denuncia, segundo, generación de lesión y vulneración a domicilios laborales sin autorización expresa de mandamiento y aprehensión y ejecución de aprehensión sin autorización previa para ese efecto…” (sic), consumando su ilegal privación de libertad; d) La resolución de los Fiscales de Materia demandados es incongruente y falta motivación, vulneró el debido proceso vinculado a la libertad, determinando su ilegal aprehensión; además es aplicable el principio favor debilis, porque tiene un hijo que es discapacitado y se está muriendo “…el hecho de ser mujer como dice la jurisprudencia ya la inhibe del criterio de tener que esperar al cautelar, el hecho que tenga tres hijos, menores de 4, 5 y 6 años, ya convierte esto en situaciones, no solamente de improcedencia de detención preventiva…” (sic); por ello, la aprehensión está lesionando los derechos del menor, debiendo observar el interés superior del niño; y, e) El inicio de la investigación de 6 de enero de 2020, se realizó por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, los cuales son inexistentes y por tanto desde el inicio mismo de la investigación estas circunstancias actualmente son nulas, por concurrir un defecto; extremo por el cual existió ilegal persecución, indebido procesamiento y privación de libertad, conculcando este derecho que está previsto en la Constitución Política del Estado; por ello, los actos investigativos que se realizaron son nulos; solicitando se declare la nulidad del proceso, ordenando su reencauzamiento conforme a ley y disponiendo su inmediata libertad con costas, multas y responsabilidad a ser averiguables en ejecución de sentencia.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- FELCC
- denegó
- II.1.
- II.2.
- refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima
- Fragmento 13
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 2.
- Fragmento 16
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.3. Análisis del caso concreto
- es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal
- CONFIRMAR