SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes remitidos, cursa el inicio de investigación de 6 de igual mes y año, el cual fue puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del citado departamento, abriendo la competencia del mismo para la tramitación y resolución de la presente causa, entendimiento sustentado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entre otras; b) “…En mérito a dicho razonamiento, podemos concluir expresando que es el Juez natural (…) quien tiene amplias facultades para verificar que durante la etapa preparatoria los entes estatales encargados de la persecución penal, no transgredan o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales” (sic); y, c) Con relación a la condición de mujer de la accionante y teniendo un menor delicado de salud bajo su cuidado: “…se exhorta al Juzgado de Instrucción Cautelar competente a que cumpla con las disposiciones previstas en el CPP dentro de los plazos establecidos por la norma, dando la prioridad correspondiente al presente caso” (sic).
Una vez emitida la Resolución supra citada, el abogado de la peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación respecto a la aplicabilidad del principio favor debilis; asimismo, pidió que la autoridad judicial considere la situación de vulnerabilidad, alegando: “…considero la audiencia de medida cautelar se va a llevar a cabo a las 14:15, se notifique con esa exhortación inmediatamente, al juez cuarto, para que la audiencia a ser desarrollada, la valore y la cumpla…” (sic); a tal efecto, el Juez de garantías declaró no ha lugar a lo requerido, al establecer que la Resolución dictada no contiene conceptos obscuros que corrijan errores materiales y subsane omisiones; de otro lado, señaló que en observancia del art. 126 de la CPE, en el plazo de 24 horas se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- FELCC
- denegó
- II.1.
- II.2.
- refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima
- Fragmento 13
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 2.
- Fragmento 16
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.3. Análisis del caso concreto
- es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal
- CONFIRMAR