SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal
Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se determinó que el Juez de Instrucción Penal, tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana; por tal motivo, es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal; en ese contexto, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante la citada autoridad.
En consecuencia, en el caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la accionante en su demanda manifestó que en la presente investigación no existió denuncia ante la policía o la fiscalía, siendo por ello una actuación ilícita; asimismo, que se encuentra ilegalmente aprehendida, al considerar que los Fiscales de Materia demandados ordenaron su aprehensión sin que exista autorización judicial expresa de allanamiento, debiendo además aplicarse el principio favor debilis al tener un hijo discapacitado, existiendo en su contra una ilegal persecución, indebido procesamiento y privación de libertad; no obstante de ello, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que dichas autoridades informaron sobre el inicio de investigación a la autoridad jurisdicción, el 6 de enero de 2020, habiendo radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -que según refirió el propio abogado de la impetrante de tutela en audiencia, ya se tiene fijada la fecha para la realización de la respectiva audiencia de medida cautelar-.
Consecuentemente, más allá de lo argüido por la peticionante de tutela en su acción de defensa, lo cierto y evidente es que en la presente causa se encuentra bajo control jurisdiccional de un juez competente al cual podía acudir la prenombrada, denunciando todos los actos ilegales y la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que ahora alega a través de esta acción tutelar; puesto que, la referida autoridad es la encargada de ejercer el control de la investigación, precautelando que esta fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo así que dicha autoridad judicial se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
Bajo esos razonamientos, se establece que la impetrante de tutela no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo ante el Juez de Instrucción Penal, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, pese a concluirse con estas vías específicas, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- FELCC
- denegó
- II.1.
- II.2.
- refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima
- Fragmento 13
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 2.
- Fragmento 16
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.3. Análisis del caso concreto
- es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal
- CONFIRMAR