SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Ana María Vespa de Aguilera, a través de su abogado, en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) El único agravio denunciado en la presente acción de amparo constitucional, es el supuesto deber que tenía el Auto de Vista 262/2018, emitido por las autoridades demandadas, de observar lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, respecto a los plazos para las publicaciones de los avisos de remate; 2) Las nulidades procesales deben circunscribirse a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., observados por el Tribunal de alzada; por ende, los comunicados en la prensa no son de relevancia suficiente para tener efectos anulatorio y de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) El error cometido por la inobservancia en los días necesarios para los anuncios en los periódicos, no tuvo incidencia ni causó indefensión en la accionante, quien de todos modos no podía ser postora; 4) El acto irregular logró la finalidad al que estaba destinado y al no causar ningún agravio, es válido; y, 5) No existió infracción a la norma civil, sino errores técnicos sin afectación a sus derechos; por ello, la acción de tutela no tiene mérito para ser declarada procedente.

En el marco anterior, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis, a partir de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, los mismos, que una vez verificados, se constata que se basaron en los siguientes puntos: 1) El Juez de la causa no adecuó su fallo a las reglas establecidas en la norma procedimental, sobre las cuales, no motivó ni fundamentó; por ende, no aplicó la sana crítica, emitiendo criterios restringidos, superfluos, errados y tergiversados respecto a la aplicación en el caso, de la Ley 2297 −de modificaciones a la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)−, que regula el cómo y cuándo debían realizarse la publicaciones de los avisos de remate, causando el hecho indefensión; 2) Omitió apreciar de manera deliberada e irrazonable la nulidad de las comunicaciones de prensa denunciadas como erróneas e ineficaces, habiendo copiado en forma idéntica el contenido del incidente interpuesto; 3) El Juez a quo transcribió el segundo anuncio del periódico, operado el 10 de noviembre de 2015, que demuestra el paso de sólo veinte días a la fecha de subasta, atentando con ello, al debido proceso, consagrado como derecho humano en los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 4) La autoridad jurisdiccional se inventó una base jurídica para justificar la decisión jurisdiccional, pues el parágrafo tercero no existe en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), lo cual es ilegal, irresponsable y falso; y, 5) La motivación y fundamentación fueron arbitrarios, pues uno de los avisos en el diario fue publicado con sólo veinte días de anticipación al acto de remate, debiendo observarse al respecto el art. 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley o25 de 24 de junio de 2010−.