SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

III.3.

De todo lo expuesto y argumentando por la impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, se traduce en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, igualdad en la aplicación de la ley y tutela judicial efectiva, en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 262/2018, confirmando el Auto Interlocutorio, no observaron ni valoraron que la orden de remate del 50% del inmueble de su propiedad ubicado en la zona noroeste, UV 40, manzana 6, de 280,00 m² de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se realizó sin la necesaria publicación del aviso de dicho acto por cuatro veces en un diario de circulación nacional y con la anticipación de treinta días a su verificación, hecho reclamado en forma incidental y rechazado por la citada Resolución.

Previo a ingresa al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, en su faceta de garantía jurisdiccional, constituye en un medio para la protección de otros derechos fundamentales que forman parte del mismo, como son: la fundamentación y motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el derecho a recurrir, la garantía de la seguridad jurídica, entre otros; los mismos que deben ser observados imperativamente por las autoridades jurisdiccionales o administrativas correspondientes. En ese sentido, el tribunal de alzada que deba resolver un recurso de apelación, debe velar porque sus determinaciones se enmarquen, en los principios de congruencia y pertinencia, de manera que su resolución considere, analice y resuelva los argumentos expuestos por las partes procesales, es decir, tanto aquellos que fueron consignados en el memorial de interposición del recurso, como los que se incluyeron en el escrito de respuesta, y de estimarse una revocatoria del fallo apelado, debe referirse también a los fundamentos de la Resolución que se revoca.

           En el contexto analizado, una vez identificado el ámbito de acción del presente amparo constitucional, corresponde a continuación, verificar si las denuncias efectuadas por la accionante, relativas a la falta de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad en la aplicación de la ley y tutela judicial efectiva son evidentes, es decir, si el fallo de última instancia, ahora impugnado, lesionó el debido proceso en dichas vertientes, y si en efecto provocó una decisión insustancial, incongruente e impertinente, que no guarde relación entre lo pedido y lo resuelto, además de no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en alzada y ser carente de argumentación jurídica, pero que además, en caso de demostrarse dicha omisión, se demuestre que la misma, en efecto vulneró los derechos fundamentales denunciados, puesto que de lo contrario, no se evidenciaría la relevancia constitucional, necesaria para viabilizar la protección constitucional. Finalidad para la cual, corresponde contrastar los agravios demandados por la parte ahora accionante, en el recurso de apelación con la motivación, fundamentación y congruencia contenida en la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que pronunciaron el Auto de Vista 262/2018, confirmando la Resolución 358, esta última que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados planteado por la precitada, con relación a los supuestos errores procesales en el trámite del remate en ejecución de fallos discutido.