SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
i)
En respuesta a los sustentos opuestos en el memorial de apelación, el precitado Auto de Vista 262/2018, respondió bajo los siguientes términos: i) En la actualidad, el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada, cuya ejecución no puede detenerse por el tardío planteamiento de incidentes que debieron ejercitarse en el momento de la supuesta vulneración procesal, cuestionando con ello, la validez del señalamiento de la segunda audiencia de subasta; ii) De la revisión del “Auto 518”, se evidenció la orden de publicación de la segunda audiencia de remate, conforme a lo dispuesto en los arts. 526.III y 539.II del CPCabrg, con intervalo de seis días, pero sin señalar el tiempo de treinta días de anticipación a la subasta, soslayando lo previsto en el art. 542.III de la norma citada y modificada por la Ley 2297; sin embargo, la anterior deficiencia no tuvo trascendencia por ser formal y fue subsanada en los hechos; iii) La incidentista −hoy accionante−, no realizó su reclamo oportunamente, precluyendo su derecho y convalidando cualquier omisión, resultando intrascendente el pedido de nulidad, sin existir al final indefensión procesal; y, iv) En consecuencia, los agravios enunciados son insuficientes, injustificables y dilatorios, tendientes a retrasar la materialización de la justicia.
Conforme a lo anteriormente analizado, debe tomarse en cuenta que, cuando toda autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios que rigen las nulidades, como son los de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y corresponderá disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, causándole un verdadero estado de indefensión; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.
De este modo y contrastando los agravios expuestos el recurso de impugnación activado por el impetrante de tutela, y los argumentos expuestos en la Resolución ahora impugnada; se advierte que la accionante procedió a dar razones que sustentaron su impugnación respecto al rechazo del incidente de nulidad de obrados, buscando que se dejen sin efecto los actuados señalados para el remate del inmueble que le pertenece, si bien no fueron respondidos indicando cada agravio en el orden establecido, sin embargo, sí fueron tomados en cuenta a tiempo de resolver el recurso de alzada, empero, debe también revisarse en contexto con ello, el cumplimiento de la motivación y fundamentación suficientes.
Conforme lo dicho, se evidencia que el apelante denunció supuestas omisiones sobre la apreciación deliberada e irrazonable de la invalidez de las publicaciones de prensa entendidas como erróneas, en especial respecto del segundo anuncio del periódico operado el 10 de noviembre de 2015, que evidencia el transcurso de sólo 20 días a la fecha de subasta -1 de diciembre del mismo año-, además, de la afirmación del sustento y cita legal del art. 524.III del CPCabrg., utilizado como fundamento legal en el caso concreto; situaciones procesales analizadas por las autoridades demandas, explicando la vigencia de la etapa de ejecución de sentencia y la necesidad de su cumplimiento en el caso concreto, evidenciando la orden de difusión de la segunda audiencia de subasta, con intervalo de seis días, en base a los arts. 526.III y 539.II del adjetivo civil abrogado, así como, la falta de señalamiento del tiempo de treinta días de anticipación a la subasta, notando la existencia de soslayo de lo previsto en el art. 542.III de la norma citada y modificada por la Ley 2297; sin embargo, concluyeron que dichas deficiencias procesales no tuvieron trascendencia, por ser formales y subsanadas en los hechos; advirtiendo del mismo modo, la falta de reclamo oportuno, precluyendo como efecto ese derecho y convalidando cualquier omisión, resultando por ello intrascendente el pedido de nulidad, por no existir indefensión procesal; afirmando al final, que los agravios alegados eran insuficientes, injustificables y dilatorios, tendientes a retrasar la materialización de la justicia.
Conforme a lo analizado, los Vocales demandados fueron claros al indicar las razones y causas de preclusión de los actos procesales, motivando y fundamentando en los principios que sustentan normativamente la nulidad de obrados, circunstancias que impiden atender en forma positiva a la supuesta inobservancia de la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reclamados por la impetrante de tutela, entendidos como derechos fundamentales tendientes al trato cualitativo con la misma naturaleza y correspondencia que a la contraparte, y el ser oído o escuchado en forma eficiente por un juez o tribunal encargado de la jurisdicción, puesto, que como se señaló, se otorgaron suficientes argumentos atinentes a los hechos que sustentan la problemática contenida en el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
- a) Principio de especificidad o legalidad
- III.3.
- i)
- especificidad
- CONFIRMAR