SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestaron que: 1) No se valoró la prueba que presentaron, consistente en la documentación relacionada a la adquisición de su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del proceso ordinario civil, en las declaraciones testificales que coincidieron con el acta de inspección judicial en relación a la ubicación del indicado lote de terreno, y en el informe pericial que contiene planos de ubicación, fotografías satelitales y coordenadas del mismo terreno, porque de haberse valorado correctamente la pruebas otro hubiera sido el resultado del AS 1290/2018; y, 2) En relación a la legalidad ordinaria, el señalado Auto Supremo incurrió en incorrecta valoración de los: “…arts. 397 del CPC., porque con este artículo en primera instancia sea llevado a cabo el trámite del proceso ordinario y el art. 1287 del CC., concordantes con los arts. 145 del CPC., con relación a los arts. 236 y 476 del CC., 183, 1330 del CC., y 136 del CPC.” (sic), debiendo aplicarse la interpretación gramatical, sistemática y teleológica, en razón a que una decisión judicial debe emerger de la valoración de la prueba esencial y decisiva, y no como ocurrió en su caso, basándose en una simple fotocopia de un plano, lo que en definitiva produjo la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
En la réplica dijeron que, el informe de los Magistrados ahora accionados es contradictorio, porque por un lado, señala que todos los reclamos efectuados en la acción de amparo constitucional debieron realizarse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y luego, discordantemente refieren que no correspondía efectuar dichos reclamos por valoración probatoria; sin embargo, el art. 271.I del CPC establece que es posible recurrir en casación cuando exista incorrecta valoración de la prueba.
José Quintana Herrera, Carmen López Guerra, Simón Ariel Sanizo Lezano, Alejandro Wilzon Mercado Llanos, Teresa Salazar Zambrana y María Luz Ojeda Medina, por memoriales presentados el 13 y 30 de septiembre, y 1 de octubre, todos de 2019, cursantes de fs. 485 a 489; 590 a 594; 699 a 702 vta.; 757 a 760 vta.; 761 a 764 vta.; y, 765 a 767, cuyo contenido es similar, al estar patrocinados por el mismo abogado, manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente debido a que memorial de subsanación fue presentado fuera del plazo señalado por ley; 2) Existen actos consentidos debido a que actualmente la Sentencia de primera instancia fue ejecutoriada, incluso existen provisiones ejecutorias que se encuentran registradas en la Oficina de DD.RR., actuados que no merecieron oposición o reclamo alguno por parte de los ahora accionantes sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad; 3) La jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, y menos la que no fue presentada en el proceso civil; 4) Los accionantes desconocen la ubicación de su lote de terreno y pretenden ocupar cualquier espacio situado por la zona donde se encuentran sus inmuebles, desconociendo que el lugar cuenta con calles definidas e instalación de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, extremo que los accionantes no mencionan en su acción de amparo constitucional; por otro lado, no demostraron objetivamente la existencia de actos de avasallamiento, razones por las que no existió vulneración del derecho a la propiedad; 5) No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso por una incorrecta valoración de las pruebas, porque en el recurso de casación no es posible valorar la prueba; 6) No es necesario que la fundamentación desarrollada en las resoluciones sea extensa, sino ante todo debe ser comprensible; y, 7) Los accionantes no pueden alegar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber obtenido una resolución favorable durante la tramitación del proceso civil debido a que durante el proceso ordinario efectuaron impugnaciones a través del recurso de apelación y casación, incluso este último, en dos oportunidades.
Román Enrique Choque Lázaro, por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 787 a 788, manifestó que respecto a la tutela judicial efectiva los accionantes debieron instar en apelación dicho debate y agotar legalmente la segunda instancia, pero de ningún modo plantearlo en el recurso extraordinario de casación, al no ser aceptable un “per saltum” que implica prescindir de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, en esa virtud, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
Posteriormente, en audiencia, a través de su abogada, el señalado tercero interesado ratificó el contenido del memorial de 14 de octubre de 2019, y ampliándolo manifestó que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva porque los accionantes tuvieron acceso a la justicia y a su derecho a la defensa, activando una demanda contra los terceros interesados, y durante el proceso formularon los recursos de apelación y casación.
Eliana Molina Bustos a través de su abogado, en audiencia, manifestó que no es evidente la vulneración del derecho a la propiedad, porque no se conoce la ubicación exacta del inmueble que supuestamente pertenece a los accionantes; situación que fue acreditada en el proceso civil por el Juez de primera instancia, a partir de la valoración de cada una de las pruebas producidas; además, en la acción de amparo constitucional no se precisó de qué manera se vulneró ese derecho. Situación similar ocurre en relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso, al no identificar ni fundamentar qué elementos de ese derecho se vulneraron; finalmente, respecto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, las presuntas deficiencias en la valoración de la prueba debieron reclamarse oportunamente en la tramitación del proceso ordinario.
Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que se allanan a todas las alegaciones efectuadas por los otros terceros interesados; aclarando que la Sentencia 033/2016, el Auto de Vista SCCI-0106/2018 y el AS 1290/2018, pronunciados dentro del proceso ordinario civil que iniciaron los accionantes, se encuentran correctamente elaborados; además, en su caso, adquirieron el derecho propietario del lote de terreno 17, manzano D-1 del verdadero dueño -Agapito Vargas Villalba- que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. con la Matrícula 101114001053 de 8 de junio de 2007.
Florinda Lázaro Calle, Alfredo Rivera Calderón, Agapito Vargas Villalba, José Ives Ballesteros Camacho, Carmen López Guerra, Zulma María Canaviri Calle, María Alicia Cruz Hurtado de Pérez, Ana María Vedia Pérez y Jaime Mita Delgadillo, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 315 y vta., 316, 317 y vta., 374 y vta., y 837.
Bernardo Ressini Pino, Francisco Terrazas Mostacedo, María Villegas Soliz, Rider Garnica Padilla, Dorysdey Arroyo Valda, Anita Yolanda Chávez Arauz de Cáceres, Adrián Miguel Cáceres Ortega, Olivia Margarita Porcel Romero y Román Enrique Choque Lázaro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación mediante edictos cursante a fs. 768.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, puesto que en la valoración de la prueba existió un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que derivó en la lesión de su derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, además de afectar la interpretación de la legalidad ordinaria; ya que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 1290/2018 realizaron: 1) Una arbitraria omisión de valoración de la prueba producida en el proceso ordinario, al no considerar pruebas esenciales para decidir, otorgando mayor valía a un documento que carece de eficacia jurídica; 2) Una interpretación de forma incorrecta de los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg y, aplicaron indebidamente los arts. 1283 del CC; 145 del CPC y 375 del CPCabrg, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada; y, 3) Transgredieron sus derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, porque sus intereses legítimos no fueron protegidos oportunamente.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción negatoria, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y entrega de lotes de terreno, cancelación de folios reales y pago de daños y perjuicios que promovieron los accionantes contra los ahora terceros interesados, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia 033/2016 declarando improbada la demanda principal, probadas las demandas reconvencionales por usucapión quinquenal u ordinaria y acción negatoria, e improbadas las demandas reconvencionales por reivindicación, los daños y perjuicios, y las excepciones perentorias de cosa juzgada y de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (Conclusión II.1.), contra la mencionada decisión, los accionantes formularon recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCI-0106/2018 que confirmó la Sentencia 033/2016 (Conclusión II.2.); y finalmente, mediante AS 1290/2018, los Magistrados hoy accionados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista SCCI-0106/2018 (Conclusión III.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa, se cuestionan también las determinaciones asumidas en la Sentencia 033/2016 por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, y en el Auto de Vista SCC1-0106/2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre la indicadas Resoluciones, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectuará a partir del AS 1290/2018, como el último fallo emitido que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- señalar su relevancia en la decisión final que se pronuncie
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional
- Los accionantes también denunciaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
- REVOCAR