SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de contratos, acción negatoria, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de lotes de terreno, cancelación de folios reales y pago de daños y perjuicios, interpuesto por sus personas contra Bernardo Ressini Pino, Olivia Margarita Porcel Romero, Agapito Vargas Villalba, Jaime Mita Delgadillo, Francisco Terrazas Mostacedo, María Villegas Soliz, Rider Garnica Padilla, José Ives Ballesteros Camacho, Simón Ariel Sanizo Lezano, Dorysdey Arroyo Valda, María Luz Ojeda Medina, José Quintana Herrera, Ana María Vedia Pérez, Eliana Molina Bustos, Adrián Miguel Cáceres Ortega, Anita Yolanda Chávez Arauz de Cáceres, Alejandro Wilzon Mercado Llanos, Zulma María Canaviri Calle, Teresa Salazar Zambrana, Román Enrique Choque Lázaro; Carmen López Guerra, Florinda Lázaro Calle, Alfredo Rivera Calderón, Richard Eduardo Montoya Valda, Aleida Martínez Aguirre, José Luis Pérez Vásquez, María Alicia Cruz Hurtado de Pérez -ahora terceros interesados-, siendo que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 033/2016 de 9 de mayo, declarando improbada su demanda; decisión que fue cuestionada a través del recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista SCCI-0106/2018 de 10 de abril, mediante el cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron la Sentencia impugnada.
Vulneraron su derecho a la propiedad establecida en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque las resoluciones judiciales precitadas no tomaron en cuenta su mejor derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en el barrio Bella Vista de la zona de Lechuguillas de la ciudad de Sucre, cantón San Lázaro de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 4 200,00 m2, con Código Catastral 9-513-865 e inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca en el Folio Real con Matrícula Computarizada 1011140001085, Asiento segundo de titularidad de dominio, inscrito el 30 de diciembre de 2009, derecho propietario adquirido a través de una subasta y venta judicial realizada el 12 junio de 2007; y que de acuerdo a sus antecedentes dominiales, su derecho propietario es primigenio en relación al de los terceros interesados; asimismo, en la tramitación del indicado proceso ordinario, a través de la prueba documental, testifical, pericial y de la inspección judicial, demostraron que dicho inmueble es el mismo que se adjudicaron en el proceso judicial.
El Juez de primera instancia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial que conocieron la apelación y los Magistrados del Tribunal de casación -hoy accionados- incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) vigente, debido a que las pruebas producidas no fueron apreciadas de acuerdo al valor que les otorga la ley; y, a pesar de haber cumplido con la carga de la prueba respecto a los puntos de hecho que les correspondía demostrar en su calidad de demandantes en el proceso ordinario, a través de la inspección judicial efectuada en el lote de terreno objeto del proceso ordinario, el informe pericial que contiene planos y fotos satelitales, y los planos aprobados por el Instituto Geográfico Militar (IGM), estos documentos no fueron valorados.
La Sentencia 033/2016, el Auto de Vista SCCI-0106/2018 y el AS 1290/2018, sustentaron su decisión solo en la prueba cursante a fs. 233, consistente en la fotocopia simple de un plano elaborado por un particular, que no tiene fuerza ni eficacia probatoria por tratarse de un instrumento sin valor legal, y que oportunamente fue objetado y rechazado, debido a que solo se trata de un proyecto de loteamiento, que no cuenta con la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ni existe la constancia de que se encuentre en trámite en alguna repartición edil; dicho documento llevó a los juzgadores a establecer ilógicamente que su lote de terreno debía contar con los datos y nomenclaturas de identificación establecidas en el indicado plano, a pesar de tratarse de un documento que no cuenta con valor legal. En ese sentido, no consideraron todas las pruebas ofrecidas y producidas por sus personas, pese a que ninguna de ellas mereció objeción u observación de los demandados -hoy terceros interesados-. Por otro lado, el referido Auto Supremo no se encuentra debidamente motivado y fundamentado al ser muy sucinto y carecer de sustento legal. Situaciones por las que consideran que sus derechos e intereses legítimos no fueron protegidos de manera oportuna, a causa de las vulneraciones advertidas en las Resoluciones judiciales identificadas, afectando directamente a su derecho a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- señalar su relevancia en la decisión final que se pronuncie
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional
- Los accionantes también denunciaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
- REVOCAR