SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 380 a 385 vta., manifestaron que: a) El AS 1290/2018 es producto de un mesurado análisis de los antecedentes y del fundamento del recurso, en total relación con la doctrina aplicable al caso concreto, inserta en el cuerpo de la decisión de ese Tribunal que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista SCCI-0106/2018 que confirmó la Sentencia de primera instancia, la cual declaró improbada la demanda civil interpuesta contra los ahora terceros interesados, porque la indicada Resolución no contiene ninguna transgresión que sea vulneratoria de los derechos fundamentales, y por el contrario, es fruto del estudio minucioso de los datos del proceso, y la aplicación de la doctrina judicial; b) Al pronunciar el Auto Supremo cuestionado, dieron respuesta a todos los agravios formulados por los recurrentes -ahora accionantes-, es así que, en relación al recurso de casación en la forma, resolvieron la denuncia de pérdida de competencia del Juez de la causa por emisión extemporánea de la Sentencia; asimismo, determinaron que el Tribunal de alzada resolvió todos los puntos propuestos en el recurso de apelación. Posteriormente, respecto al recurso de casación en el fondo, establecieron que la valoración de las pruebas efectuadas por el indicado Tribunal fue correcta, y se realizó bajo los principios de mancomunidad de la prueba y verdad material, lo que le permitió concluir que el lote de terreno de los accionantes no fue plenamente individualizado, debido a que el lote objeto del litigió se encontraba en el manzano “D” de la urbanización Bella Vista, en cambio los demandados -hoy terceros interesados- demostraron que sus propiedades formaban parte de los manzanos “D1” y “L”; c) Los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional revise la labor interpretativa de la legalidad ordinaria efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin cumplir con los requisitos exigidos por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, para proceder con dicha revisión; es decir, no explicaron las razones del por qué consideran irrazonable la interpretación efectuada, ni las reglas que fueron omitidas; asimismo, no identifican los derechos lesionados a raíz de dicha interpretación; d) No es posible que a través de una acción de amparo constitucional se denuncie al Tribunal de casación la incorrecta interpretación de los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg con relación al art. 145 del CPC, con el argumento de haberse apreciado las pruebas sin otorgarles el valor que la ley les confiere, cuando es sabido que la labor del indicado Tribunal consiste en revisar los agravios formulados contra el Tribunal de apelación, debido a que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, y según el art. 1286 del CC la valoración de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia; y solo podrá ser revalorada en casación cuando se denuncien errores de hecho o derecho; e) No existió vulneración del derecho a la propiedad de los accionantes, debido a que el cuestionado Auto Supremo únicamente estableció que los razonamientos del Tribunal de Alzada eran correctos al determinar que la demanda de los ahora accionantes fue declarada improbada, porque estos no demostraron con precisión la ubicación del inmueble objeto del proceso civil; y, f) Asimismo, no lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, porque durante la tramitación del proceso civil estos nunca estuvieron en una situación de indefensión, ni privados de asumir defensa ante la demanda reconvencional, y menos expuestos a dilaciones indebidas; por el contrario, tuvieron acceso a toda la información necesaria, y activaron todos los medios de impugnación, incluso anteriormente se pronunció un Auto Supremo que les benefició y dejó sin efecto el Auto de Vista, obligando al Tribunal de apelación a resolver los agravios formulados en su recurso de alzada.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, debido a que en la valoración de la prueba existió un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que derivó en la lesión de su derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, además de afectar la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 1290/2018, realizaron: a) Una arbitraria omisión de valoración de la prueba producida en el proceso ordinario, al no considerar sus pruebas esenciales para decidir, otorgando mayor valía a un documento que carece de eficacia jurídica; b) Interpretaron de forma incorrecta los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg y aplicaron indebidamente los arts. 1283 del CC; 145 del CPC y 375 del CPCabrg, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada; y, c) Transgredieron sus derechos a la propiedad, y a la tutela judicial efectiva, porque sus intereses legítimos no fueron protegidos oportunamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- señalar su relevancia en la decisión final que se pronuncie
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional
- Los accionantes también denunciaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
- REVOCAR