SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la problemática radica en que el impetrante de tutela considera que se encuentra ilegal e injustamente privado de su libertad, en virtud a que el Mandamiento de Apremio 100, librado en su contra por su incumplimiento de pago de asistencia familiar, fue ejecutado por un funcionario policial el 27 de noviembre de 2019, y no así, por el Oficial de Diligencias (no indica de que Juzgado) en inobservancia del art. 105.2 de la LOJ; lo que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados de lesión en la presente acción de libertad.
A más de ello, siendo que puso a conocimiento de la Jueza hoy demandada, que conoció el proceso familiar de origen, en su condición de Juez de Turno por vacación judicial; recibió como respuesta de la misma, que acuda ante la autoridad llamada por ley, que según lo entendido por el solicitante de tutela, le habilita para acudir con su reclamo ante la vía constitucional.
En este marco, siendo que la presunta transgresión de sus derechos y garantías del accionante tienen como origen la sustanciación de un proceso familiar en la vía ordinaria, atañe analizar como punto de partida, si se ha observado el procedimiento correspondiente; así como, si se utilizaron los mecanismos procesales específicos de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria en el presente caso.
Así, de los antecedentes y conclusiones establecidas en este fallo constitucional, se advierte que el cuestionado Mandamiento de Apremio 100 fue ejecutado el 27 de noviembre de 2019, en contra del obligado como efecto de su incumplimiento de pago de asistencia familiar, establecida dentro del proceso familiar de Divorcio sustanciado ante el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz; y que ante este, el impetrante de tutela por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, efectuó ofrecimiento de pago de lo adeudado y solicitó a su vez, que se disponga la suspensión del referido Mandamiento, y consecuentemente su libertad; corriéndose, lo referido en traslado (Conclusiones I. y II.), sin efectuar reclamo alguno sobre lo hoy demandado, es decir, sin realizar de forma oportuna y ante la autoridad competente, las observaciones hoy esgrimidas con relación a la ejecución del indicado Mandamiento, concurriendo en omisión de la activación idónea y oportuna de los mecanismos intraprocesales previstos por la jurisdicción ordinaria en materia familiar, para la tutela del debido proceso –hoy demandado de transgredido–, ante la autoridad llamada por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos
- La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- CONFIRMAR