SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 001/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 251 vta. a 258, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al Auto Interlocutorio 1611/2019, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, se advirtió que la juzgadora cumplió con los razonamientos y elementos esenciales que hacen al debido proceso, pues en una primera instancia hizo una valoración desde la sana crítica respecto al documento de conciliación, considerando que el mismo no cumplía con el principio de legalidad; por lo que, no se otorgó el valor debido, amparándose en la Ley 348 y la Constitución Política del Estado; asimismo, la Jueza a quo realizó una valoración negativa para el accionante, concluyendo que la prueba documental presentada no desvirtúo los art. 234.7 y 235.2 del CPP, riesgos procesales que fueron fundamentados tomando en cuenta la valoración de la prueba consistente en el acuerdo conciliatorio y la declaración realizada por la víctima; también, se advirtió que efectuó una valoración a las demás pruebas presentadas, señalando que tienen un mecanismo legal respectivo a efecto de ser impugnado en caso de ser negativa la misma; en consecuencia, dicho Auto Interlocutorio emitido por la Jueza ahora demandada, cumple los estándares respectivos; toda vez que, se encuentra motivado y fundamentado; 2) El solicitante de tutela, refirió que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y a la defensa; sin embargo, del análisis la presente acción tutelar y de la prueba presentada no se estableció de qué manera concreta o que norma en particular hubiera vulnerado la Jueza demandada, y con relación al derecho a la defensa se tiene que por la tramitación llevada a cabo en dicha oportunidad en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el impetrante de tutela presentó la prueba respectiva sin que la referida autoridad jurisdiccional haya omitido valorarlas o apreciarlas de acuerdo a su sana crítica y otorgarles el valor legal respectivo, cumpliendo con lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que, no se vulneró derecho alguno; 3) El proceso penal es por el delito de tentativa de feminicidio, el cual tiene como bien jurídico protegido esencialmente el derecho a la vida, advirtiéndose dentro de estos marcos legales que fue razonable la valoración que realizó la Jueza inferior respecto al elemento probatorio (acuerdo conciliatorio); 4) Con relación a la declaración complementaria efectuada por la víctima ante el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló estableciendo que el Órgano Judicial realiza actos jurisdiccionales y el Ministerio Público actos investigativos; por lo tanto, dicha declaración es un elemento que deberá ser considerado por la representación Fiscal en el momento que corresponda de acuerdo al principio de legalidad, más aún si la Jueza demandada consideró que el referido delito resulta ser de acción pública; por lo tanto, tomó en cuenta este extremo a efectos de no incurrir más allá de sus facultades previstas por ley y fundamentó sus actos en base a los marcos de razonabilidad y sana crítica; 5) La Jueza a quo con relación a la valoración de las pruebas no se apartó del marco legal de razonabilidad y equidad, tampoco omitió de manera arbitraria la consideración de las mismas; por lo que, dicha denuncia no puede ser objeto de revisión en la jurisdiccional constitucional; asimismo, para la tramitación tomó como estándar la situación jurídica del accionante y el derecho fundamental como es el de la libertad; 6) Respecto al Vocal demandado, del análisis del Auto de Vista 02/2020-SP1, en su apelación el impetrante de tutela, refirió la falta de fundamentación y valoración defectuosa realizada en el Auto Interlocutorio 1611/2019; empero, no argumentó la lesión a los derechos invocados al momento de apelar , recién lo hizo en la presente acción tutelar, en ese sentido el Tribunal de alzada en su oportunidad se refirió a la misma y a dicho Auto interlocutorio; por lo tanto, advirtió que no existen agravios en relación a la falta de fundamentación, toda vez que, la Jueza de la causa realizó una relación circunstanciada, refiriéndose al acuerdo conciliatorio reclamado, el cual fue considerado al momento de resolver la cesación a la detención preventiva, estableciendo de acuerdo al art. 46.4 de la Ley 348, que la conciliación no podía valorarse de forma positiva en su momento, porque se refieren a circunstancias de acuerdo al tipo penal, que en el caso concreto son atentatorios contra la vida y la integridad física; 7) Sobre el oficio de negativa de pericias el Tribunal de alzada señaló que se trata de una resolución emanada por el Ministerio Público y que existe la instancia legal para el caso; por lo que, con esos nuevos elementos de prueba que también fueron considerados por la Jueza demandada no se llegó a desvirtuar el art. 235.2 del CPP; en consecuencia, el Vocal demandado resolvió como corresponde, pues motivó y fundamentó la misma en base a lo peticionado por el propio apelante en su oportunidad; por lo que, tampoco se evidenció que se haya omitido de manera arbitraria la valoración de prueba alguna, ya sea por la Jueza de instrucción en su oportunidad y en alzada por el Vocal demandado; y, 8) Las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, dieron cumplimiento a la norma penal respectiva, más aun considerando que en primera instancia a momento de la apelación el propio accionante advirtió únicamente como lesionado la fundamentación y motivación y no así los derechos ahora reclamados; por lo tanto, no existe vulneración arbitraria e ilegal antes referida y menos al debido proceso.