SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
Fragmento 3
Ante ello, presentó la solicitud de cesación a su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 5 de diciembre del citado año, emitiéndose el Auto Interlocutorio 1543/2019 de igual fecha, por el cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del referido departamento, –autoridad ahora demandada–, mantuvo latentes los referidos riesgos procesales, señalando que aún existía la vulnerabilidad de la víctima y que ésta persistirá en el tiempo, tomando en cuenta que las proposiciones de diligencias no son elementos de prueba suficientes que hagan variar esta situación; respecto al peligro de obstaculización, indicó que los elementos presentados no desvirtuaban dicho riesgo procesal, puesto que el mismo no estaría activado por la relación de afectividad que existe entre ambas partes, quienes tienen un hijo en común, situación que podría generar que la víctima actué de forma reticente o cambie su versión, y que los memoriales respecto a la declaración de testigos, si consideraba verse afectado por la no respuesta del Ministerio Público, podía activar o hacer uso de los mecanismos que dispone la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR