SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
i)
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 02/2020-SP1, se advierte que, el Vocal demandado llegó a las siguientes conclusiones: i) El art. 239 del CPP, estableció que la parte solicitante de la cesación debe aportar nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, en el caso concreto persiste la probabilidad de autoría, como también los riesgos procesales tanto el de fuga como el de obstaculización; ii) Con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración del acta de declaración ampliatoria de la víctima con la cual el accionante pretendía minimizar la probabilidad de autoría; se tiene, de la resolución objeto de apelación que se tomó en cuenta justamente las declaraciones ampliatorias, en el sentido de que no sólo hace referencia a la re victimización sino que también a este nuevo elemento que no logró desvirtuar la probabilidad de autoría, además existían otras circunstancias como indicios que fueron tomados en cuenta para acreditar dicho extremo, siendo lo relevante los quince días de incapacidad de la víctima de donde se estableció la existencia del hecho y también en la misma declaración indicó la participación del presunto autor en el mismo; iii) Con relación a la calificación del tipo penal que se imputa es netamente responsabilidad del Ministerio Público, tampoco hay variación alguna; toda vez que, en la etapa preparatoria puede cambiar como también en la acusación o acto conclusivo que presenta el Ministerio Público, advirtiendo que la existencia del hecho no varió, como tampoco la participación del imputado en el caso que se investiga; en consecuencia, no existe agravios en relación a la falta de fundamentación porque la Jueza ahora demandada dio las razones y motivos por las que consideró que este nuevo elemento no era suficiente para desactivar la probabilidad de autoría; iv) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sobre el acuerdo conciliatorio, refirió que la Jueza a quo fue clara al señalar que en los casos donde existen agresiones físicas o circunstancias que atenten contra la integridad sexual o la vida está prohibida la conciliación conforme a la previsto en el art. 46.4 de la Ley 348; y, v) Con relación al oficio de negativa de pericias es simplemente una resolución emanada por el Ministerio Público sobre la circunstancia que está en objeto de investigación, no es un elemento nuevo concerniente a desactivar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que concurre de acuerdo a otras circunstancias y no a actuaciones que puedan desarrollarse dentro de la etapa investigativa, como ser la objeción de una negativa de pericia, siendo un ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado de solicitar las veces que sea necesario las pericias y demás actos investigativos que crea pertinente; concluyendo que, estos nuevos elementos no alcanzaron a desvirtuar los motivos que mantienen la detención preventiva en los términos que señaló la Jueza ahora demandada al momento de indicar porque razones consideró que dichos elementos no lograron desvirtuar ya sea la probabilidad de autoría como los riesgos procesales.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.
En ese marco, de lo desarrollado precedentemente se tiene que, el Vocal ahora demandado, al emitir el Auto de Vista 02/2020-SP1, justificó razonablemente la decisión asumida de confirmar la resolución de la Jueza a quo, por cuanto consideró subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados por la parte apelante, explicó la concurrencia de los requisitos determinados en el art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría señalando que el nuevo elemento presentado como es la ampliación de la declaración informativa de la víctima no sólo la re victimiza sino que no logra desvirtuar la probabilidad de autoría, teniendo como elemento la acreditación de quince días de impedimento y la declaración de la supuesta víctima donde indico la participación del supuesto autor del hecho; con relación al peligro de fuga en su componente peligro efectivo para la víctima, en vista de que el indicado riesgo se fundó en el tipo penal que se investiga tentativa de feminicidio no procede el acuerdo conciliatorio de acuerdo al art. 46.4 de la Ley 348; finalmente entendió como insuficiente el oficio de negativa de pericias presentado como nuevo elemento por el accionante para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, indicando que el mismo es una resolución emanada por el Ministerio Público y no es un elemento pertinente a desvirtuar dicho riesgo procesal; fundamento, que si bien no resulta ampuloso, como se tiene del citado Fundamento Jurídico, permite conocer y tener certeza de las razones determinativas que los llevó a confirmar en todo la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva asumida en primera instancia, no advirtiéndose en consecuencia vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
Extremos que, demuestran que la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, además de motivar y fundamentar su decisión, efectuó una valoración integral de los medios probatorios, consistentes en el acuerdo conciliatorio firmado por la víctima y las actas de declaraciones ampliatorias realizadas por la misma, ponderando estos nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para desvirtuar los motivos que sustentaron su detención preventiva; advirtiéndose que en dicha labor, no se incurrió en subjetivismos conforme fue denunciado, tampoco se omitió valorar ninguna prueba presentada, que vulnere los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad; consiguientemente, no se evidenció que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; estando detalladas debida y motivadamente las razones por las que, el Tribunal de alzada, consideró que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Tarija, actuó de manera correcta al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela.
En mérito a ello se constata, que el Auto de Vista 02/2019-SP1, pronunciado por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado y es acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el solicitante de tutela, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente, estableciendo en su caso que los argumentos presentados por este no eran los pertinentes para desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva, ello en consideración del art. 239.1 del CPP; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que, el ahora accionante, tuvo una participación activa dentro de la etapa preliminar, haciendo uso de todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; evidenciándose en consecuencia, que el derecho mencionado no fue objeto de lesión alguna; y al no haberse fundamentado adecuadamente la denuncia de vulneración a su derecho a la legalidad, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR