SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
III.2.
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio 1611/2019, emitido por la Jueza ahora codemandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en base a criterios subjetivos, sin valorar la prueba ofrecida; asimismo, por Auto de Vista 02/2020-SP1, el Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con los mismos fundamentos ilegales y discrecionales de la Juez a quo, rechazó su recurso de apelación incidental y confirmó la resolución apelada, manteniendo latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin revisar los agravios y arbitrariedades cometidas por dicha autoridad jurisdiccional; por lo tanto, con las citadas resoluciones hubiese sido sometido a un indebido procesamiento que restringió sus derechos invocados.
Ahora bien, de los antecedentes que informan la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Israel Benjamin Vedia Cruz –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 1611/2019, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el imputado, manteniéndose la misma hasta que nuevos elementos demuestren que los riesgos procesales que fundaron su detención ya no concurren, quedando latente los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, el mismo que fue objeto de apelación de acuerdo al art. 251 del referido Código (Conclusión II.1); ante dicho recurso, se pronunció el Auto de Vista 02/2020-SP1, por el Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaro “sin lugar” el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 1611/2019, pronunciado por la Jueza a quo (Conclusión II.2), decisión que en tutela se pide sea dejado sin efecto.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se realizará a partir del Auto de Vista pronunciado en alzada, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, en ese marco corresponde pronunciarse sobre la Resolución de segunda instancia, pues a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Tarija, sin ingresar al fondo de lo denunciado respecto a dicha autoridad
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR