SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, previsto en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; el 5 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva al concurrir el presupuesto de probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga en su componente (peligro efectivo para la víctima) y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019, se llevó a cabo otra audiencia de cesación a la detención preventiva, donde presentó nuevos indicios que hacían viable la modificación de dicha medida cautelar, como ser el documento privado de acuerdo conciliatorio firmado por la víctima, las actas de declaraciones ampliatorias realizadas por parte de esta última y los memoriales de proposición de diligencias y objeciones realizadas por su parte ante resoluciones ilegales y que únicamente dilataban la materialización de las pericias que ayudarán a esclarecer el hecho investigado; sin embargo, nuevamente la Jueza ahora demandada a través del Auto Interlocutorio 1611/2019 de la citada fecha, actuando de manera discrecional e ilegal determinó mantener latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, al considerar que por los principios establecidos en la Ley 348 y el art. 393 “septier” del CPP incorporado en la Ley 1173, se concentran los actos investigativos con el fin de la re victimización.
Con relación a su detención preventiva, la referida autoridad jurisdiccional indicó, que no sólo consideró la declaración de la víctima, sino el grado de las características de las lesiones, repitiendo el mismo argumento de la primera resolución emitida; asimismo, sobre el art. 234.7 del CPP, señaló que, el acuerdo conciliatorio arribado es una vulneración al principio de legalidad y que la solicitud de procedimiento abreviado en la etapa investigativa sería totalmente impertinente porque podría omitirse varios actos investigativos; de igual forma respecto al art. 235. 2 del citado cuerpo normativo, indicó que, en la audiencia del 5 de diciembre de 2019, se fijó los parámetros de la activación de este riesgo procesal, que está sujeto a los actos investigativos que se vienen desplegando y que más al contrario al haberse arribado a un documento que no se encuentra sujeto al principio de legalidad, no se estaría cumpliendo el debido proceso.
Finalmente, denunció que el Auto de Vista 02/2020-SP1 de 2 de enero, emitida por la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde el Vocal hoy demandado, sin realizar un análisis lógico, jurídico y legal, determinó mantener su detención preventiva en base a la resolución pronunciada por la Jueza inferior, la cual no está enmarcada en derecho; toda vez que, determinó que los hechos procesales no fueron desactivados y en consecuencia se mantuvo la medida cautelar contra su persona en base a argumentos subjetivos y carentes de valor legal de cada uno de los argumentos presentados en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, no consideró la vulneración al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, omisión valorativa y sobre todo la discrecionalidad e irracionalidad; empero, dio por bien hecho el Auto Interlocutorio 1611/2019 emitido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR