SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento “derecho a la libertad” (sic): toda vez que, el Juez ahora demandado de oficio estableció el plazo de la detención preventiva, fijándola en seis meses; cuando dicha labor le correspondía al ente encargado de la investigación, quien además de omitir esa su obligación, tampoco habría señalado que actos investigativos realizaría durante el tiempo que duraría la medida cautelar que le fue impuesta.

En armonía con el razonamiento antes referido, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, también señalamos que, tratándose de resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, con carácter previo a que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que sean previamente impugnadas a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.

En el caso de autos, se observa que el impetrante de tutela habiendo asumido conocimiento del Auto de 29 de noviembre de 2019, por el que se le impuso medida cautelar de detención preventiva; acto procesal que considera lesivo, no activó el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para la protección del derecho ahora reclamado, habiendo por el contrario, acudido de forma directa ante la justicia constitucional, inobservando el carácter excepcionalmente subsidiaria de la presente acción tutelar; es decir, que no obstante tener a su alcance el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que establece que las resoluciones que impongan medidas cautelares, son impugnables en el plazo de setenta y dos horas, no activó este medio de impugnación; pretendiendo que, sea la justicia constitucional que, de manera directa, disponga la revocatoria del referido fallo judicial; situación que implicaría la intromisión de esta jurisdicción en la justicia ordinaria y que, por el principio de independencia, está proscrito.

Dicho de otra forma, si el accionante consideró que la actuación judicial del Juez cautelar, que en criterio del impetrante de tutela sin tener facultades estableció el tiempo de duración de la detención preventiva, fue oficiosa, pudo haberla objetada a través del recurso de impugnación previsto en el art. 251 del CPP; al no haberlo hecho, no cumplió con el requisito de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción extraordinaria de defensa, y que consiste en agotar los medios ordinarios que la ley le franquea, en el caso concreto la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP.