SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Octavio Boris Janco Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 80 a 82 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:       a) En el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Carlos Wilbert Burgoa Molina contra José Pedro Elías Gómez, pronunciaron el Auto de Vista 044/2019, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el mencionado demandado contra el Auto 01/19 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento referido; b) En el caso de autos, el recurrente -hoy accionante- formuló recurso de apelación en forma directa, cuando correspondía el planteamiento de reposición con alternativa de apelación conforme dispone el art. 344.I del CPC, al constituirse la Resolución impugnada en un auto interlocutorio simple y no como confunde la parte impetrante de tutela, definitivo; toda vez que, no corta ulterior procedimiento o pone fin al proceso; c) Al haber planteado de manera directa el recurso de apelación -como formuló el agraviado- se equivocó la vía idónea de interposición del medio de defensa, ya que se trata de una resolución que no resolvió el fondo del litigio, sino únicamente un incidente que considera lo accesorio de lo principal; d) El art. 254.I del Código anotado establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en el caso presente, se advierte que la Resolución recurrida fue notificada al impetrante de tutela el 11 de febrero de igual año, conforme a la diligencia corriente a “fs. 25” del testimonio y el recurso de apelación (inidóneo) fue planteado el 15 de ese mes y año, cuando debió interponerse hasta las 18:30 horas del 14 de febrero de 2019, por lo tanto, el medio de defensa fue planteado fuera de plazo previsto por ley, siendo extemporánea su interposición y a través de un recurso inidóneo conforme establece los arts. 254.I y 344.I del Código Adjetivo Civil; e) Acorde al principio de impugnación, el legislador ha previsto precisamente en el procedimiento civil, el planteamiento del recurso de reposición con alternativa de apelación, con la finalidad de conocer los argumentos del a quo; por consiguiente, correspondía que el tribunal de instancia se pronuncie sobre los agravios sufridos y si incumbe confirmar o revocar la resolución impugnada o anular obrados; empero, al no haberse cumplido con el procedimiento, se alteró el normal desarrollo del trámite para que se abra la competencia del Tribunal superior; f) El peticionante de tutela, infringiendo el orden establecido, pretende que ésta instancia superior -soslayando etapas intermedias- resuelva el recurso de apelación, cuando dentro del plazo de tres días y a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, podía haberse logrado una respuesta inmediata y oportuna por el Juez de la causa sobre las objeciones que realizó y ante una eventual decisión contraria a su pretensión, solicitar se conceda el recurso alternativo de apelación; y, g) Inobservancia que contraviene lo dispuesto por el art. 344.I del CPC, porque la forma de impugnar el auto que resuelve o rechaza un incidente planteado fuera de audiencia, es la reposición con alternativa de apelación y no así la apelación directa, como se ha formulado en el caso presente.