SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Carlos Wilbert Burgoa Molina contra el accionante, proceso que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí; el Juez de la causa, mediante Auto 01/19, resolvió “SIN LUGAR” el incidente de resolución de declaración de adjudicación judicial en favor del acreedor -demandante-, manteniendo subsistente y plenamente válida la Resolución de declaratoria de adjudicación judicial de 16 de marzo de 2017, por lo que, interpuso recurso de apelación contra el fallo que antecede, el cual fue concedido por el Juez a quo en el efecto devolutivo, remitiendo obrados ante el superior en grado.
El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 044/2019, determinó anular la concesión del recurso de apelación dispuesta por el Juez de primera instancia a través del Auto de 15 de marzo de 2019, alegando que no se abrió su competencia para analizar el fondo del asunto, toda vez que la parte recurrente formuló recurso de apelación, cuando correspondía el planteamiento de reposición con alternativa apelación conforme dispone el art. 344.I del CPC, habiendo equivocado la vía idónea de interposición del recurso, al tratarse de una resolución que no resuelve el fondo del litigio, sino únicamente un incidente en el que se considera lo accesorio de lo principal.
Ante ello, el hoy accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando el Auto de Vista 044/2019, argumentando que la misma no se halla debidamente fundamentada y motivada, además que la determinación asumida, restringe sus derechos a la impugnación y de acceso a la justicia, pidiendo que se deje sin efecto el referido fallo judicial y se emita uno nuevo considerando el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación con efecto devolutivo concedido por el Juez de la causa.
Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las características y diferencias de los autos interlocutorios definitivos y simples, se encuentran delimitadas; igualmente los términos fijados para la presentación de los mecanismos de impugnación contra cada uno de los autos descritos, están establecidas en el Código Procesal Civil; en ese sentido, es posible concluir que el Auto 01/19, que resolvió sin lugar a la petición del incidente de declaratoria de resolución de adjudicación judicial, es un auto interlocutorio simple, porque no resolvió el fondo del problema litigioso, tampoco concluyó el proceso ni definió aún los derechos en controversia, o puso fin a todo procedimiento ulterior; por el contrario, resolvió cuestiones incidentales, accesorias en el desarrollo del proceso ordinario de cumplimiento de obligación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso
- i)
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra las providencias y autos interlocutorios
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.